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Auto nº 879/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-752
Número de sentencia879/21
Fecha27 Octubre 2021

Auto 879/21

Referencia: Expediente CJU-752

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa laboral, en la que formuló las siguientes pretensiones: (i) declarar la ilegalidad del procedimiento administrativo especial adelantado bajo el expediente No. 490-118[1]; (ii) en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución SUB 233147 de 2019, por medio de la cual C. revocó la pensión de vejez que le había sido reconocida; (iii) dejar sin efectos la Resolución SUB 248306 de 2019, con la que se ordenó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de esa prestación social; y (iv) ordenar a C. volver a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, en las mismas condiciones en las que la venía disfrutando.

  2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. que, mediante Auto del 6 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer el asunto. Fundamentó su decisión en que las pretensiones se orientaban a declarar la nulidad de dos resoluciones emitidas por C. dentro de un trámite que no se encuentra enmarcado en los asuntos que por competencia conoce la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en el numeral 4º del artículo del Decreto 2158 de 1948. A su vez, sostuvo que, con base en lo estipulado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa[2]. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de P..

  3. Efectuado de nuevo el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., que requirió a C. para que informara si el demandante reportaba en su historia laboral alguna afiliación o cotización proveniente del sector público. En respuesta, la demandada aclaró que el demandante no reportaba tiempos de servicio a entidades públicas. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., basándose en que el demandante no ostenta la calidad de empleado público y en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[3].

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de abril de 2021[4], con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    La Sala pasa entonces a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. y, por otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

    Presupuesto objetivo. En efecto, el conflicto entre jurisdicciones que se estudia recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende que se deje sin efectos la resolución con la que C. revocó la pensión de vejez que fue reconocida a L.M.M., así como dejar sin efectos la resolución con la que esa misma entidad ordenó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de esa prestación social y, finalmente, que se vuelva a reconocer la pensión de vejez.

    Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales manifestaron expresamente las razones por las cuales consideran que no son competentes: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. sostuvo que el asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa por ser un litigio que involucra a una autoridad pública y con el mismo se pretende la nulidad de actos administrativos; mientras que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. manifestó que corresponde a la jurisdicción laboral porque el demandante no registra aportes públicos en su historia laboral.

  3. Criterios para determinar la jurisdicción a la que le corresponde resolver las controversias relacionadas con la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

    La Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 710 de 2021[9], determinó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS”.

    En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria, originada en una demanda en contra de C., en la que un particular pretendía la nulidad de las resoluciones en las que la demandada negó la devolución de los aportes realizados para su pensión en el régimen ordinario[10]. Si bien en aquella oportunidad los actos administrativos cuestionados versaban sobre una cuestión diferente a los que reprocha el demandante en este asunto[11], en ambos casos las razones que originaron el conflicto de jurisdicciones se centran en establecer si la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, o si debe tenerse en cuenta la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de la prestación[12]. En consecuencia, la regla fijada en el Auto 710 de 2021 es aplicable al caso.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en este caso se presentó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria – representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. (Risaralda)- y la jurisdicción contencioso-administrativa -representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.-, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados.

  2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, la Sala Plena advierte que C. allegó una comunicación en la que señaló “que una vez verificadas las bases misionales, no se encuentran tiempos relacionados como públicos para el ciudadano L.M.M.. Es importante resaltar que al validar la plataforma CETIL y la trazabilidad del mismo, no se registran soportes que certifiquen tiempos públicos”.[13]

  3. En razón de lo anterior, constató la Corte que ninguno de los aportes a la seguridad social que fueron realizados a favor de L.M.M. corresponden a “tiempos públicos”. Esta ausencia de “tiempos públicos” significa que el señor M. nunca prestó sus servicios en el sector público y tampoco ha tenido la calidad de empleado público. En efecto, revisada la historia laboral, se encontró que el señor M. estuvo vinculado laboralmente a empresas privadas[14] y personas naturales, pero nunca a entidades del sector público. De ahí que, el asunto que estudia la Sala involucre a un trabajador del sector privado.

  4. Bajo ese contexto y atendiendo a lo resuelto por esta Corte en el Auto 710 de 2021[15], toda vez que el demandante es un trabajador particular que pretende controvertir mediante demanda declarativa laboral resoluciones proferidas por C., en las que se decidió sobre su derecho a la seguridad social, corresponde a la Sala Pena atenerse a la regla decisión fijada en la aludida providencia. Esto en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por L.M.M. contra C..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-752 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., para que adelante el trámite del proceso ordinario y para que

COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso laboral.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere a una investigación administrativa especial iniciada por C. en contra del señor L.M.M., por presuntos hechos de fraude y corrupción en su historial laboral, con ocasión de la falta de soportes de pago en algunos períodos causados (Folios 4 y 20 del documento denominado “Demanda” del expediente digital). La mencionada investigación se cerró mediante Auto 1110 del 24 de julio de 2019, adicionado mediante Auto 1327 del 27 de agosto de 2019 emitida por C. (Folios 30 y 31 del del documento denominado “Demanda” del expediente digital). Mediante Resolución SUB 233147 C. ordenó la suspensión y revocatoria de la pensión del demandante.

[2] Según el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., “(…) se advierte la falta de competencia de este juzgado en razón de la naturaleza del asunto; en el sentido que las pretensiones de la demanda radican en la nulidad de las resoluciones SUB 233147 de agosto de 2019 y SUB 248306 del mismo año, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – C. (…) analizadas las pretensiones planteadas en el presente asunto, se avizora que es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) teniendo en cuenta que la pretensión principal, y de la cual surgen las accesorias, del señor L.M.M. está orientada a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos proferidos por la demandada, resolución SUB233147 de 2019, mediante la cual esta administradora, resuelve revocar las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al señor M.M., retirándolo igualmente de la nómina pensional, y resolución 248306 del 2019, por medio de la cual la demandada, ordena al señor M.M. reintegrar a la AFP la suma de $48.638.860 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y aportes en salud. Es así, como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo admite la posibilidad de que, cuando una autoridad administrativa expide un acto particular y concreto que resulta lesivo en razón de su ilegalidad, la persona lesionada puede acudir a dicha jurisdicción, en procura de que declare la nulidad del acto, se le restablezca el derecho o en su defecto se repare el daño, mediante el mecanismo de la acción de lesividad.” (Auto de 19 de octubre de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., folios 4 a 6).

[3] El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. también sostuvo que, si en gracia de discusión se entendiera que en este caso se está ante una controversia sobre actos administrativos, atendiendo al principio de especialidad y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto no le correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto teniendo en cuenta que el caso “(…) no tiene como objeto la controversia o anulabilidad de los actos administrativos, sino que, si finalidad última es que se estudie nuevamente y por parte de la autoridad judicial, la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez del señor L.M.M.” (Auto de 19 de octubre de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., folios 4 a 6).

[4] Ver Carátula del radicado CJU0000752.

[5] El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[9] M.G.S.O.D.. Expediente CJU-433.

[10] I..

[11] En el asunto estudiado en el Auto 710 de 2021 el particular pretendía la nulidad de las resoluciones en que C. negó la devolución de los aportes cotizados por él cuando trabajaba como independiente y en empresas privadas. Según el actor, estos tiempos de cotización no habían sido tenidos en cuenta por la UGPP al momento de reconocerle la pensión especial de vejez. En contraste, en esta ocasión el demandante solicita que se declare la nulidad de unos actos administrativos en los que C. revocó la pensión que le había reconocido.

[12] Auto 710 de 2021. Expediente CJU-433. M.G.S.O.D.. Párrafos 12 a 14.

[13] Expediente digital, archivo denominado 021comunicacion, pág. 1.

[14] Papeles Nacionales S.A., Cooperativa de Trabajo, Cta. Preventax, Asociación Mutual y L..

[15] M.G.S.O.D..

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