Auto nº 882/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921572

Auto nº 882/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-811

Auto 882/21

Referencia: Expediente CJU-811.

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 9 de febrero de 2020 varios agentes de la Policía Nacional[2] allanaron un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, al parecer, sin autorización. En el procedimiento, se encontró un arma de fuego con proveedor y cartuchos y fue detenida una persona. Presuntamente, los agentes de policía le habrían exigido al detenido una suma de dinero, para no ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Ante su negativa, procedieron a entregarlo a la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

  2. La Fiscalía 66 adscrita a la Unidad Nacional de Crimen Organizado inició una investigación penal por estos hechos, en contra de los funcionarios mencionados[3]. A los procesados se les imputó el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con los de concusión y fraude procesal, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia[4].

  3. El 24 de febrero de 2021, se repartió el escrito de acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Dicha autoridad judicial avocó el conocimiento de las diligencias[5].

  4. El 17 de marzo de 2021, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, tres de los defensores de los procesados advirtieron que la justicia penal ordinaria no era competente para adelantar el proceso. En su criterio, en virtud de lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política, el conocimiento del asunto le corresponde a la Justicia Penal Militar. Aseveraron que los imputados son funcionarios de la Policía Nacional y los hechos por los cuales son procesados tienen relación directa con el servicio que presta esa institución[6].

    A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud formulada por los defensores, por cuanto la conducta investigada no se cometió “en el contexto del cumplimiento de la función y en esa medida la justicia ordinaria es la competente”[7].

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí rechazó los planteamientos de los defensores. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, el juzgamiento de los hechos le corresponde a la justicia ordinaria. Al respecto, en el acta de la referida diligencia, se consignó: “La Judicatura no propondrá la colisión negativa de competencia ante un juez penal militar, toda vez que se considera competente y, tampoco hay colisión positiva, pues no se ha reclamado por parte de ningún juez penal militar la competencia, así las cosas, debe ser la Corte Constitucional quien defina el incidente de competencia solicitado por los Defensores”[8].

  5. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  6. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia al despacho de la Magistrada P.A.M.M..

  7. El 30 de julio de 2021, la Magistrada M.M. manifestó su impedimento para decidir sobre el conflicto de jurisdicción de la referencia, debido a que se desempeñó como Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.

  8. El 5 de agosto de 2021, la Sala Plena aceptó el aludido impedimento. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de septiembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[9] los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta[10].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[12] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[15].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir que se presenta un conflicto de jurisdicción. En asuntos análogos, este Tribunal ha expresado que no existe una controversia de esta naturaleza cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide enviarlo directamente a la Corte Constitucional, para que resuelva un conflicto que es inexistente[16].

  5. Bajo el mismo argumento, la Sala Plena ha considerado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan su competencia para asumir el conocimiento del proceso correspondiente[17].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. N. que, ante la solicitud de los abogados defensores de algunos de los procesados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí remitió el expediente a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso descrito en precedencia.

Por ende, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los antecedentes reseñados se fundamentan parcialmente en aquellos que, originalmente, fueron elaborados por el despacho de la Magistrada P.A.M.M..

[2] J.F.G.G., H.Z.M., J.F.O.A., J.A.P.P., D.J.R.O. y L.M.V.B..

[3] El proceso fue radicado con el número 052666000000202100006. Los días 10 y 12 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.

[4] Expediente digital, Escrito de acusación.

[5] Expediente digital, Auto avoca conocimiento.

[6] Expediente digital, A. acusación primera parte.

[7] Expediente digital, Acta acusación primera parte.

[8] Expediente digital, Acta acusación primera parte.

[9] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[12] M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Auto 088 de 2020. M.C.B.P.. Adicionalmente, esta Corte ha destacado que “el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones” (Auto 166 de 2021, M.P.A.M.M.).

[17] Cfr. Auto 556 de 2018, M.G.S.O.D.; y Auto 371 de 2019, M.A.L.C..

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