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Auto nº 885/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-902

Auto 885/21

Referencia: Expediente CJU-902

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.J.P. de la Hoz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y el municipio de Barranquilla, con el propósito de que se declare la “INEFICACIA DEL TRASLADO Y AFILIACIÓN […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PROTECCIÓN S.A., Y PORVENIR S.A y se ordene su REGRESO Y VÍNCULO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla o COLPENSIONES”[2].

    Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que durante su vida laboral fue nombrado como revisor de la Contraloría del Municipio de Barranquilla desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 1 de abril de 1987 y como inspector de policía del mismo municipio desde el 6 de noviembre de 1987 a la actualidad.

    Expuso que hasta el 1 de junio de 1995 estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del municipio de Barranquilla[3] y “se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”[4]. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha fue abordado por un agente comercial de Protección S.A. que le ofreció la afiliación a dicho fondo, petición a la cual “accedió por desconocimiento de las implicaciones que esto traería”[5]. Traslado que, además, realizó “sin asesoría alguna por parte de la AFP”[6].

  2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo juez a cargo, luego de admitirla y recibir la respuesta de las entidades demandadas[7], en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[8], el 2 de julio de 2020, decidió declarar la falta de competencia al considerar que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del asunto.

    Para justificar su decisión indicó que por tratarse de un tema relacionado con la seguridad social de un empleado público y que vincula en la pretensión principal a unas entidades públicas, su conocimiento recae en los jueces administrativos en virtud de lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 4 de febrero de 2021[9], señaló que tampoco era competente para resolverlo. Como fundamento de su decisión manifestó que no basta con la calidad de servidor público del demandante para que la competencia se fije en esa jurisdicción, sino que también debe acreditarse la naturaleza pública del fondo de pensiones. Por consiguiente, como la inconformidad del demandante radica en la afiliación que realizó a un fondo privado, no se cumplen las exigencias del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, y, por el contrario, se acreditan los elementos señalados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, para que la competencia le corresponda a los jueces laborales.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer de controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos y la ineficacia de traslados al RAIS. Reiteración de los Autos 784 de 2021 y 406 de 2021

  4. En los Autos 784 y 406 de 2021 la Sala Plena señaló que por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, recae la cláusula general y residual de competencia respecto de las controversias relativas a la seguridad social que el legislador no le haya atribuido su conocimiento a otra jurisdicción.

    Resaltó que según el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción contencioso administrativa le fue asignado el conocimiento de asuntos de la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza pública. Aclarando, que para determinar la administradora del demandante que solicita la ineficacia de su traslado al RAIS, debe tomarse en cuenta aquella que administra su régimen pensional al momento en que inicia el proceso judicial correspondiente.

    De acuerdo con lo anterior, descartó la competencia de los jueces contencioso administrativos para asumir el conocimiento de los asuntos de ineficacias de traslados al RAIS de empleados públicos, por cuanto si bien se cumple con el primer factor que fija el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se acredita el segundo factor que exige que la administradora del demandante sea de naturaleza pública.

    Por tanto, en el Auto 784 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en el presente asunto “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que se declararon sin competencia para conocer el asunto y, la última autoridad, propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se da trámite a la demanda ordinaria laboral presentada por M.J.P. de la Hoz en contra de Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y el municipio de Barranquilla, con el propósito de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla trajo a colación lo señalado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para alegar que el asunto debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Y, por su parte, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla señaló que, con fundamento en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001, no es competente para asumir el asunto y, por el contrario, le corresponde a los jueces laborales.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por el señor P. de la Hoz, se evidencia que el demandante se desempeña como empleado público[15] y aunque pretende que su traslado de régimen de modo que se permita su retorno a una administradora pensional de naturaleza pública, bien sea Colpensiones o el municipio de Barranquilla, a través de su Caja de Previsión Social, lo cierto es que la actual administradora pensional a la que se encuentra afiliado es de naturaleza privada; concretamente, a Porvenir S.A.[16]. Por tanto, no se acreditan los presupuestos fijados en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa y, por consiguiente, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con la cláusula general y residual de competencia en materia de seguridad social, establecidas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 de la Ley 712 de 2001 (supra 7).

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral conocer el proceso ordinario laboral promovido por el señor M.J.P. de la Hoz en contra de Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y la Alcaldía de Barranquilla. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

  7. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla conocer el proceso ordinario laboral presentado por M.J.P. de la Hoz en contra de Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y la Alcaldía de Barranquilla, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-902 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio de 2021.

[2] Expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “001-Demandaanexos2020-00225.pdf”, folio 1.

[3] A la cual, según el demandante, le solicitó su retorno como afiliado, el 8 de febrero de 2019, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya recibido respuesta alguna.

[4] Expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “001-Demandaanexos2020-00225.pdf”, folio 1.

[5] I..

[6] I.., folio 2.

[7] Expediente digital CJU-902. Carpeta 3. Archivo “2019-00091 M.P. Vs COLPENSIONES.pdf”, folio 197.

[8] Expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “08001333300320200022500.zip”.

[9] Expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “004autoconflictocompetencia202000225.pdf”.

[10] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] En el expediente se evidencia, entre otras cosas, que en la certificación electrónica de tiempos laborados No. 201812890102018000970012 que expidió la Alcaldía de Barranquilla se señaló el estado de vinculación activa del demandante como empleado público, en el cargo de Inspector de Policía. expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “001-Demandaanexos2020-00225.pdf”, folios 21 a 23.

[16] En efecto, el demandante adjunta la historia laboral consolidada que le expidió Porvenir S.A., en la que consta que realizó aportes pensionales a esa entidad hasta el mes octubre de 2018. Visible en el expediente digital CJU-902. Carpeta 1. Archivo “001-Demandaanexos2020-00225.pdf”, folios 24 a 27. Conclusión que, además, se refuerza, entre otras, con la certificación electrónica de tiempos laborados No. 201812890102018000970012 que expidió la Alcaldía de Barranquilla se indicó que el demandante se encuentra activo laboralmente como Inspector de Policía en el Régimen de Ahorro Individual. I.., folio 21.

Corte Constitucional de Colombia. Auto 784 de 2021.

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