Auto nº 895/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921585

Auto nº 895/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteD-14404
Número de sentencia895/21

Auto 895/21

Referencia: Expediente: D-14.404

Demandante:

W.E.G.M.

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el ciudadano W.E.G.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020, ““[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.

  2. El demandante consideró que los artículos demandados desconocen los artículos 29 y 150 en sus numerales 1, 2 y 10. Para sustentar su pretensión, el accionante recogió sus argumentos en dos grandes bloques, así: En el primero consideró que hay una violación al principio de reserva de ley en la medida en que hay asuntos de interés social que por su particular sensibilidad deber ser reguladas bajo el concepto de ley en su sentido formal, y que dichas funciones están radicadas en cabeza del órgano legislativo y no del ejecutivo. Adicionalmente, agregó que la Corte Constitucional es clara en mostrar que la Constitución de 1991 no le atribuye al ejecutivo facultades para regular o expedir ningún tipo de procedimiento sancionatorio, con lo cual “emerge manifiesta que la expedición del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, contenido en los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020, por parte del P. de la República: vulnera el principio de reserva de ley.”[1] Por último, refiere que el Acto Legislativo 04 de 2019 no facultó expresamente al P. de la República para la creación de un procedimiento administrativo sancionatorio especial, pero que aún si este fuera el caso, dicha delegación resultaría inconstitucional.

  3. Finalmente, señaló que se viola el principio de legalidad debido a que las faltas y las sanciones en materia administrativa deben ceñirse a las siguientes exigencias: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador ordinario; (ii) que sea previo a la comisión del ilícito; y, (iii) que la sanción sea determinada y no solo determinable.

    Decisión de inadmisión

  4. Frente al cargo planteado por violación de la reserva de ley, el Magistrado sustanciador consideró que el demandante centró su argumentación en una opinión, según la cual los procedimientos administrativos sancionatorios -entre los que se encuentran las normas demandadas- no pueden ser regulados por el Legislador extraordinario, sin justificar la fuente constitucional de dicha regla. De este modo, estimó que el cargo del accionante carece de suficiencia y pertinencia.

  5. De igual forma, verificó la falta de certeza en el cargo por violación al principio de legalidad del artículo 29 constitucional, pues el demandante dio al Decreto-Ley 403 de 2020 un alcance erróneo, ya que no se trata de un acto administrativo, sino de una ley en sentido material.

    Corrección de la demanda

  6. Por medio de memorial de fecha del 17 de septiembre de 2021, el ciudadano E.G. presentó las razones de disentimiento frente al Auto inadmisorio, con base en las siguientes consideraciones: (i) la exigencia de las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos de admisibilidad en las demandas de inconstitucionalidad, son inconstitucionales por violar el principio de legalidad y el debido proceso, especialmente, por resultar contrarias a los artículos 84 y 230 de la Constitución Política; (ii) frente al cargo sobre la violación del principio de reserva de ley en materia administrativa sancionatoria señala que “el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones alude a que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas”[2].

  7. En relación con el principio de tipicidad el demandante agregó que este exige: (i) que la infracción y la sanción sean establecidos directa y exclusivamente por el Legislador, agotando la descripción precisa de la infracción y la consecuencia que de ella se deriva; (ii) que su señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y al acto de imposición de la sanción, de allí se derivan adicionalmente los principios de favorabilidad y de irretroactividad; y (iii) que la sanción sea cierta, es decir, determinada y no apenas determinable.

    Las razones del rechazo

  8. Mediante Auto del 5 de octubre de 2021 el Magistrado A.L.C. resolvió confirmar el Auto inadmisorio de la demanda de fecha del 13 de septiembre de 2021. Las razones expuestas pueden resumirse de la siguiente manera: (i) los cuestionamientos que plantea el demandante frente a que las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no sean exigibles por no estar en la Constitución ni la ley sino en la jurisprudencia, no fueron de recibo. Consideró que dichos criterios son el fruto de la función interpretativa de la ley que corresponde ejercer a los jueces de la República y que estos requisitos han permitido que los ciudadanos en sus demandas provean elementos mínimos y necesarios para adelantar un escrutinio de control abstracto. Adicionalmente, reiteró que el demandante no explicó por qué el procedimiento administrativo sancionatorio que está demandando, no pueda ser regulado por el Legislador extraordinario, y no explicó cómo es que esa regla se deriva de la Constitución.

  9. En relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, advirtió el Despacho que el demandante insiste en los argumentos inicialmente presentados, los cuales carecen de justificación frente a la certeza, pertinencia y suficiencia. En particular, dejó en claro que el accionante insiste en que del Acto Legislativo 04 de 2019 no se deriva la facultad de expedir un régimen sancionatorio especial, “sin ofrecer más explicaciones al respecto, motivo por el cual dicho reproche carece de suficiencia”.

    El recurso de súplica

  10. La argumentación del recurrente en primera medida se centra en el desacuerdo frente a las condiciones argumentativas mínimas exigidas para admitir las demandas de inconstitucionalidad. A juicio del ciudadano, los únicos requisitos que se pueden exigir son los contemplados en el artículo 2ª del Decreto-Ley 2067 de 1991, esto es (i) el señalamiento de las normas acusadas con su respetiva transcripción literal; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estimen violados; (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando sea del caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  11. Reitera el demandante que, de conformidad con los principios al debido proceso, legalidad y supremacía de la Constitución, la Asamblea Constituyente atribuyó las funciones de: (i) hacer las leyes al Congreso de la República, (ii) la potestad para ejecutar las mismas al P., y (iii) el poder de hacerlas cumplir, para el caso de los jueces. Sin embargo, a su juicio, esta última debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, y por tanto, los jueces tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista. De acuerdo con el accionante, de esta premisa se deriva que para exigir requisitos adicionales a los previstos en el Art. 2 del Decreto-Ley 2067 de 1991, sólo podrían estar contemplados en la Constitución o en una Ley. Concluye que los denominados requisitos jurisprudenciales “no son inconstitucionales, esto porque no puede ser objeto de pronunciamiento de inconstitucionalidad aquello que no es pasible de juicio de constitucionalidad y, dado que, los mencionados requisitos no hacen parte de ley en sentido formal no pueden declararse exequibles o inexequibles. Así las cosas, la solución que más se ajusta a la Constitución es no exigirlos en forma obligatoria”[3].

  12. Manifiesta el demandante que los requerimientos formulados en el Auto inadmisorio fueron subsanados al aportar elementos que explican por qué el Decreto-Ley 403 de 2020 viola los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones y el principio de ley en materia administrativa.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el caso en concreto, se encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por el ciudadano W.E.G.M. contra el Auto del 5 de octubre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, es oportuno. El Auto fue notificado por medio del estado número 159 del 7 de octubre de 2021, y el término de ejecutoria corrió los días 8, 11 y 12 de octubre del mismo año. El recurso fue interpuesto el 12 de octubre de 2021, es decir, durante el plazo de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Se cumplieron así los requisitos de identidad y oportunidad en la interposición del recurso de súplica.

  2. Cabe recordar que el recurso de súplica tiene por objeto controvertir los argumentos que el Magistrado sustanciador haya aducido para rechazar la demanda de inconstitucionalidad para que sea revocada y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Por ello, su objeto es examinar que se hayan rebatido los motivos que sustentaron el auto de rechazo, más que a revisar nuevos argumentos a los expuestos inicialmente al momento de ejercer la acción de inconstitucionalidad[4].

  3. Frente a los planteamientos presentados en el escrito de demanda y posteriormente en la corrección de esta, es evidente que existe una ruptura argumentativa y además falta de congruencia. Así, si bien en la demanda el ciudadano plantea una posible violación del texto constitucional por parte del Decreto-Ley, en su corrección se desvía del debate inicialmente propuesto para pedir que la Corte desconozca su propia jurisprudencia y deje de lado la exigencia de los requisitos de admisión al considerarlos contrarios al principio de legalidad. Esta petición es reiterada al ejercer su recurso de súplica, dejando de lado su objeto.

  4. A pesar de que el demandante señala expresamente que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 pero no con los requisitos agregados por la jurisprudencia[5], se evidencia que los requerimientos formulados desde el Auto inadmisorio de la demanda frente a la incorporación y argumentación de los principios de certeza, pertinencia y suficiencia siguen en pie y son justificados. Frente a estos requisitos, la Corte ha señalado repetidamente que no son caprichosos, sino que, buscan dotar de racionalidad el debate constitucional. Así pues, cada uno de ellos apunta a preservar el carácter dispositivo del mecanismo constitucional y a garantizar un debate constitucional con rigor y suficiencia. La Corte ha determinado que dichos requisitos, más que barreras insuperables que impidan a los ciudadanos ejercer un verdadero control sobre la producción del Derecho[6], permiten que esta Corporación no se vea abocada a conocer y resolver debates inexistentes o planteados en términos evidentemente insuficientes[7].

  5. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso por falta de motivación, debido a que las pretensiones planteadas por el demandante carecen de certeza, pertinencia y suficiencia tal y como lo justificó de manera razonada el magistrado sustanciador. Además, se evidencia una falta de congruencia entre la demanda inicial, la corrección a la misma y el recurso de súplica, en la medida en que el ciudadano se desvió de la pretensión inicial de la acción respecto de la inaplicación de los requisitos jurisprudenciales de admisión de la demanda.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del Auto con fecha del 05 de octubre de 2021 proferido por el Magistrado sustanciador A.L.C., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, radicada bajo el expediente con número D-14.404.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de la decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

-No firma-

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5 de la demanda.

[2] Escrito de corrección de la demanda del 17 de septiembre de 2021. Pg. 7.

[3] Pg. 3 nota al pie 2 del recurso de súplica.

[4] Corte Constitucional, Auto 114 del 3 de agosto de 2004, M.R.U.Y..

[5] I.. Pg. 4.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-652 de 2001.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2012.

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