Auto nº 902/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921595

Auto nº 902/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-161

Auto 902/21

Referencia: Expediente CJU-161

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

1. El 19 de mayo 2011, Y.E.Z.R. y otros extrabajadores de la empresa A.P.d.R. S.A., promovieron acción de tutela contra la empresa mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital[2].

2. Por reparto, la tutela correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso[3]. Mediante sentencia del 2 de junio de 2011[4], esa autoridad judicial concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la indexación de la primera mesada pensional. Consecuentemente, con fundamento en las Sentencias C-862 de 2006[5] y T-797 de 2007[6], ordenó a la empresa A.P.d.R. responder las peticiones presentadas por los accionantes.

3. Mediante auto del 24 de agosto de 2011[7], el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso corrió traslado del incidente de desacato promovido por los beneficiarios del fallo de tutela. En virtud de lo anterior, la empresa A.P.d.R. S.A. pagó en favor de la señora Z.R., la suma de $10.198.588.

4. Mediante providencia del 7 de marzo de 2013[8], el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró que la empresa A.P.d.R. S.A. había incurrido “(…) en desacato parcial de la Sentencia de Tutela de fecha 2 de junio de 2011, proferida por este despacho judicial, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, al no resolver de fondo los derechos de petición de sus extrabajadores, en los términos consignados en el citado fallo de tutela”[9].

5. El 13 de noviembre de 2013, la empresa A.P.d.R. presentó demanda laboral de única instancia contra Y.E.Z.R.[10].

En concreto, solicitó el reembolso de $10.198.588 más intereses, por concepto de pago de lo no debido, con ocasión de un error involuntario cometido por la empresa al momento de liquidar la indexación ordenada mediante el fallo de tutela del 2 de junio de 2011[11].

6. El 13 de noviembre de 2013, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[12].

7. Mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2013, el juzgado admitió la demanda y corrió el traslado para su contestación[13].

8. El 24 de enero de 2014, Y.E.Z.R. radicó escrito de contestación de la demanda[14].

9. A través de auto del 18 de septiembre de 2014[15], el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, según lo dispuesto en el artículo 72[16] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

10. Luego de dos aplazamientos, la audiencia pública se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015. En desarrollo de esa diligencia, el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que, en principio, los jueces laborales tienen la competencia para conocer de las controversias que tienen origen en la seguridad social integral y el contrato de trabajo. Sin embargo, en este caso particular el juez constitucional “fue más allá” y reconoció el pago de la indexación y, de ese modo, desplazó al juez ordinario laboral[17].

11. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría del citado despacho judicial, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso mediante Oficio No. 771 del 2 de junio de 2015[18].

12. Recibido el proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[19].

Al respecto, advirtió que, de acuerdo con los numerales 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la encargada de juzgar conflictos de particulares originados en relaciones de trabajo o de la seguridad social.

13. Sustentó su posición en que: (i) no se atribuía al Juzgado a su cargo el hecho de haber ordenado pagos por encima de lo legalmente establecido; (ii) en la sentencia del 2 de junio de 2011 no se ordenó un pago específico, sino la contestación completa de las peticiones elevadas por la demandante; (iii) la demanda de A.P.d.R. S.A. refiere que, en el marco del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela, por un “error involuntario” atribuible a esa sociedad, realizó liquidó valores incorrectos; y (iv) el pago de lo no debido y las restituciones accesorias no son pretensiones sobre las que pueda conocer la jurisdicción constitucional, encargada de la protección de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la liquidación no fue el resultado del cumplimiento de la orden judicial, sino que el pago que, presuntamente, se realizó de forma excesiva, tuvo lugar por una causa imputable a la empresa.

Con todo, el juzgado puso de presente que la solicitud de pago en exceso propuesta por A.P.d.R.S. fue resuelta por su despacho mediante Auto de 23 de septiembre de 2015, dictado dentro del proceso de tutela 2011-0176, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de forma posterior a la presentación de las liquidaciones de agosto de 2013, la empresa accionada manifestó haber cometido (en su perjuicio) errores en ella, diciendo en síntesis que aplicó una doble actualización sobre el año de otorgamiento de la prestación, generando mayores valores y de contera solicitando al Juzgado admita las correcciones y conmine a los demandantes a devolver las diferencias.

En punto de lo anterior, el Despacho considera que la existencia y consecuencias del supuesto pago en exceso aplicado a las diferencias que por indexación se han reconocido a sus ex trabajadores, es una materia que no puede ser resuelta por el Juez de Tutela y en tal virtud menos puede requerir a los ‘beneficiarios’ para que reintegren valores.

(…) quiere el Juzgado llamar la atención acerca de que el evento puntual del sobrepago, no es motivado en la orden concreta de pagar una exacta suma de dinero por parte de este Juzgado, sino una equivocación un ‘error involuntario’ como lo expone la empresa, al momento de poner en práctica la fórmula que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se usaba en estos casos, de suerte que la empresa según dice, repitió o aplicó una doble actualización, lo cual es ajeno por completo tanto al fallo de tutela como a las orientaciones dadas en las decisiones de incidente de desacato; es simplemente, como se indicó a (sic) un error en la aplicación de la operación que ocurrió supuestamente en su perjuicio. Desborda por tanto el objeto de la sentencia de tutela y de su control en el marco del incidente.

Visto lo anterior, ACERÍAS PAZ DE RÍO si a bien lo tiene, debe proceder como anunció en memorial de 27 de septiembre de 2013, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral a efecto de obtener allí la declaración de un pago de lo no debido; un enriquecimiento sin causa, ajeno por lo mismo a una obligación legal o judicial, para que sea allí donde se defina lo correspondiente respecto al reintegro de estas sumas y las indemnizaciones por frutos que correspondan.”[20]

14. Finalmente, en esa oportunidad procesal, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso unificó en un solo expediente dos procesos en los que fungía como demandante A.P.d.R.: el de M.E. de la Hoz Zambrano (procedente del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá)[21] y el de Y.E.Z.R. (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bogotá), que corresponde al asunto de la referencia.

15. Remitido el expediente unificado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de octubre de 2015[22], se abstuvo de asumir el conocimiento del conflicto negativo planteado. En concreto, explicó que el conflicto se había suscitado entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, que forman parte del mismo distrito judicial, esto es, entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Por lo tanto, concluyó que correspondía resolver la controversia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

16. Cumplida la remisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de auto del 1º de marzo de 2016, afirmó que los conflictos negativos propuestos entre A.P.d.R. S.A. contra M.E. de la Hoz Zambrano y Y.E.Z.R. surgieron entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente y, por lo tanto, el competente para resolverlo era el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a quien remitió los expedientes acumulados[23].

17. El 30 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo nuevamente de resolver el conflicto negativo propuesto, porque se trataba de una colisión entre operadores de la misma jurisdicción. De una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, de otra, los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Así, explicó que, por pertenecer a distintos distritos judiciales pero a la misma jurisdicción, la competente para dirimir el conflicto era la Corte Suprema de Justicia, a quien remitió los expedientes acumulados[24].

18. El 23 de enero de 2019, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los procesos acumulados no habían debido tramitarse como una unidad y, por lo tanto, ordenó devolver los expedientes al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que aclarara la situación y “[procediera] legalmente como corresponde.”[25],

19. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió separar los expedientes previamente identificados, del siguiente modo: (i) A.P.d.R. S.A. contra M.E. de la Hoz Zambrano (identificado con el radicado 1100141005003201300776) adelantado inicialmente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y (ii) A.P.d.R. S.A. contra Y.E.Z.R. (identificado con el radicado 110014105704201300769) y tramitado preliminarmente por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[26].

Asimismo, ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura ambos expedientes, en tanto se trataba de conflictos jurisdiccionales entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, jueces de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

20. El 14 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura asignó por reparto el conocimiento el conflicto negativo de competencia propuesto en el expediente de A.P.d.R. S.A. contra Y.E.Z.R. al magistrado C.M.C.D.[27].

21. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió por competencia a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia referido en el numeral anterior, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[28].

22. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora[29].

25. El 1º de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[30] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[31].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[32]

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[33].

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[34] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[35].

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[36].

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[37].

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y otra que, funcionalmente, obró como parte de la Jurisdicción Constitucional (Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso).

En este punto, es importante indicar que la Sala Plena no comparte el criterio que, en su momento, definió el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual se abstuvo en dos ocasiones de asumir el conocimiento del conflicto negativo, con el argumento de que se trataba de jueces de la misma jurisdicción. En efecto, si bien las dos autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista orgánico, en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso actuó funcionalmente como un operador de la jurisdicción constitucional, inicialmente, al resolver la acción de tutela y el incidente de desacato, y posteriormente, al proponer el conflicto negativo de jurisdicciones[38].

En tal sentido, la Corte enfatiza en que la jurisdicción constitucional está prevista directamente por la Carta y, en tal sentido, no puede acogerse una interpretación que prive de efectos su autonomía y estime que sus actuaciones se enmarcan funcionalmente dentro de las demás jurisdicciones a las que, orgánicamente, pertenecen algunas de sus autoridades.

(ii) Existe una controversia entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sogamoso, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda laboral promovida por la empresa A.P.d.R. S.A. contra la señora Y.E.Z.R.. El propósito de esta acción es el reembolso de una suma de dinero que, según la demandante, fue pagada en exceso en la liquidación de valores derivados de la indexación de la primera mesada pensional.

Ahora bien, como fue precisado en el Auto 701 de 2021[39], las providencias en las que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre el presente asunto no privan de competencia a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, por dos razones: De una parte, (a) las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “partieron del errado entendimiento de que se trataba de dos autoridades de la misma jurisdicción”; y (b) la decisión del 29 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo partió de un entendimiento distinto de la controversia a aquel que había presentado previamente. En tal sentido, concluyó que se trataba de un conflicto jurisdiccional entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, juez de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

(iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá encontró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y manifestó que el juez constitucional “fue más allá” al reconocer el pago de la indexación y, por ello, desplazó al juez ordinario laboral[40]. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso argumentó que la controversia propuesta en la demanda laboral se circunscribe al ámbito de la seguridad social. En su criterio, de acuerdo con los numerales 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral es la llamada a resolver el asunto.

Asunto objeto de decisión y metodología

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su condición de juez constitucional. Para ello, se referirá a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de demandas ordinarias que reclamen el pago en exceso luego de la indexación de la primera mesada pensional y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de demandas ordinarias que reclamen el pago en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador

6. Mediante Auto 701 de 2021[41], esta Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil del Municipal de Sogamoso, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la empresa A.P.d.R. en contra de una extrabajadora[42], con el propósito de obtener el reembolso de unas sumas de dinero que, en criterio de la demandante, fueron pagadas en exceso como consecuencia de la liquidación de su mesada pensional. Dicha actuación ocurrió con posterioridad a un fallo de tutela que ordenó a A.P.d.R. responder a las peticiones de la extrabajadora, que fungió como actora en el trámite constitucional.

7. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas en las que se reclame la devolución del dinero presuntamente pagado en exceso, luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

“En virtud del numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquella, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional”[43].

8. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que: (i) la jurisdicción ordinaria conoce, por la cláusula general o residual de competencia, de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción[44], y (ii) el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso[45], establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

Adicionalmente, la Corte aclaró que, aunque el juez de tutela cuenta con amplias facultades para hacer cumplir sus fallos, en este tipo de casos no se discute el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela, sino el cobro de un pago presuntamente realizado en exceso por parte de la empresa. En tal sentido, la pretensión es de naturaleza meramente económica, por lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional. Además, resaltó que el proceso fue promovido por la parte demandada dentro de la acción constitucional.

9. Por lo anterior, la Sala reitera que, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. Así, la acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquella, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional.

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y otra en ejercicio de la jurisdicción constitucional[46] (Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la empresa A.P.d.R. S.A. contra Y.E.Z.R..

(iii) Se atribuye dicha competencia, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 701 de 2021, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento sobre pretensiones en las que se reclame el pago en exceso de una liquidación pensional, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer la demanda contenida en el expediente de la referencia, de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(v) Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención respecto de la importancia de que las autoridades judiciales tramiten con celeridad los asuntos que están a su cargo, en la medida en que la demanda del proceso de la referencia fue presentada el 13 de noviembre de 2013. En tal sentido, la Corte recuerda que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia debe garantizarse en todo momento y, en esa medida, los jueces deben priorizar el trámite de asuntos en los que existe debate acerca de la jurisdicción competente para conocerlos.

Regla de decisión

En virtud del numeral 4º del Artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador en cumplimiento de un fallo de tutela, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquélla, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral presentada por A.P.d.R. contra Y.E.Z.R..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-161 al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El resumen de antecedentes del presente caso toma como referencia lo reseñado en el Auto 701 de 2021, M.D.F.R..

[2] Escrito de tutela. Folios 2 al 30 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital.

[3] Acta individual de reparto. Folio 270 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital.

[4] Sentencia de tutela. Folios 354 al 310 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital.

[5] M.H.A.S.P.. En el estudio de constitucionalidad del numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional determinó que, a pesar de haber sido derogada, continúa produciendo efectos, en la medida en que es aplicable en ciertos supuestos. La Corporación reiteró la tesis sostenida en numerosos fallos de tutela, en relación con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que busca garantizar el mantenimiento del valor originario de la prestación, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución, en atención a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.

[6] M.J.C.T.. La sentencia en el ordinal segundo de la parte resolutiva hizo un llamado a “PREVENCIÓN a A.P.d.R. S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados”.

[7] Auto interlocutorio. Folio 60 del archivo “11001010200020150340502 C11” del expediente digital.

[8] Auto que resuelve incidente de desacato. Folios 39 a 52 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.

[9] Ibidem.

[10] Escrito de demanda. Folios 2 a 15 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.

[11] Ibidem.

[12] Acta de reparto. Folio 86 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.

[13] Auto admisorio de la demanda. Folio 109 a 110 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.

[14] Escrito de contestación. Folios 117 a 123 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.

[15] Auto interlocutorio. Folio 176.

[16] Artículo 72. AUDIENCIA Y FALLO. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

[17] Audio de la audiencia. minuto 26:19 al 30:30. Al respecto la juez manifestó “(…) si esta jurisdicción fuera competente, tendría que revisar incluso la legalidad de la sentencia del juez de tutela, tendría que revisar la legalidad de las decisiones del incidente de desacato y eso no es así, porque entonces, ¿cuál sería la certeza de las decisiones judiciales?. Incluso la demandada amparada en el principio de legitima confianza, el demandante pago que si se equivocó, pues dígale al juez constitucional que la revise (…) No puedo entrar a revisar la legalidad del juez de tutela (…) Razón por la cual considera el despacho que la jurisdicción en efecto competente para conocer de las pretensiones de la entrega de ese exceso pagado a la señora Y. no es otra que la jurisdicción constitucional.”

[18] Auto interlocutorio. Folio 221

[19] Auto interlocutorio. Folios 224 a 231.

[20] Ibídem

[21] El conflicto de jurisdicción que se generó en relación con ese asunto fue resuelto mediante Auto 701 de 2021, M.D.F.R..

[22] Auto interlocutorio. Folios 18 a 23 del archivo “11001010200020150340502 C3” del expediente digital.

[23] Auto interlocutorio. Folios 5 a 9 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital.

[24] Auto interlocutorio. Folios 7 a 8 del archivo “11001010200020150340502 C3” del expediente digital.

[25] Auto interlocutorio. Folios 17 a 23 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital.

[26] Auto interlocutorio. Folios 27 a 34 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital.

[27] Acta de reparto. Folio 5 del archivo “11001010200020150340502 C2” del expediente digital.

[28] Oficio. Folio 7 del archivo “11001010200020150340502 C2” del expediente digital.

[29] Oficio del archivo “CJU-0000161 Constancia de Reparto” del expediente digital.

[30] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[31]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[32] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[33] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[34] M.L.G.G.P..

[35] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[36] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[37] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[38] En igual sentido, ver Auto 701 de 2021, M.D.F.R..

[39] M.D.F.R.

[40] La acreditación del presupuesto normativo fue valorada en términos similares por la Sala Plena, en el Auto 701 de 2021, M.D.F.R..

[41] M.D.F.R. (Expediente CJU-105).

[42] M.E. de la Hoz Zambrano.

[43] Fundamento jurídico 38 del Auto 389 de 2021 (M.A.J.L.O..

[44] Ley 1564 de 2012. Artículo 15. “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[45] Ley 1564 de 2012.

[46] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996, inciso 2: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.

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