Auto nº 903/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921597

Auto nº 903/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Número de expedienteCJU-173
Número de sentencia903/21
Fecha03 Noviembre 2021

Auto 903/21

Referencia: Expediente CJU-173

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Lo anterior, con el fin de recobrar seiscientos sesenta y cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($664’765.984).[1] Dicho dinero corresponde a los valores que fueron asumidos por Sanitas en razón de la cobertura de servicios y tecnologías no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) y, en consecuencia, no financiados en las unidades de pago por capitación (UPC). Los servicios y tecnologías fueron prestados a los usuarios de Sanitas en cumplimiento de fallos de tutela y de las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante CTC).

  2. Conforme al escrito de demanda, conviene precisar que: (i) Sanitas reclamó inicialmente el pago de las autorizaciones ante la ADRES a través del procedimiento administrativo especial de recobro y (ii) dichas reclamaciones fueron negadas mediante la imposición de glosas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

  3. Mediante auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que la pretensión de Sanitas no corresponde a un asunto de seguridad social, pues no persigue prestaciones o derechos regulados por la Ley 100 de 1993. A juicio de esta autoridad judicial, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social que se suscitan entre afiliados, beneficiarios y usuarios y los empleadores y las entidades administradoras o prestadores corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; sin embargo, en esta descripción no se entienden comprendidas las controversias económicas contra entidades públicas. En ese sentido, afirmó que «de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201, y en atención a la naturaleza de las pretensiones incoadas y la entidad demandada, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa»[2]. Así, rechazó la demanda y la remitió a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

  4. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que la EPS demandante pretende el recobro de los servicios prestados y no incluidos dentro de las coberturas del POS (hoy PBS). Es decir, en virtud del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, se trata de un conflicto entre una entidad promotora de salud y una institución administradora de recursos de la seguridad social. Por ello, contrario a lo que afirma el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá «la competencia para conocer de los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral no está dada por el criterio orgánico, sino por el factor objetivo, es decir, por la materia o naturaleza del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten»[3]. Con base en lo anterior, concluyó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.

  5. El expediente de la referencia fue repartido a la magistrada sustanciadora en la sesión ordinaria de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4]

  2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que dos o más autoridades judiciales (i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, (ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).[5]

    2.2. En el Auto 155 de 2019[6], esta Corporación sostuvo que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo). Segundo, la causa del conflicto es una demanda interpuesta por la EPS Sanitas contra la ADRES para recobrar el dinero que gastó en la cobertura de los servicios y tecnología no incluidos en el POS, hoy PBS (presupuesto objetivo). Tercero, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de la misma ciudad presentaron razones jurídicas para soportar sus decisiones de rechazar la competencia (presupuesto normativo). De un lado, el Juzgado Laboral argumentó que, en estricto sentido, la demanda no buscaba hacer efectivo un derecho propio de la seguridad social y, además, estaba dirigida contra una entidad pública, por lo que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer el proceso. De otro lado, el Juzgado Administrativo consideró que el proceso sí tenía relación con el sistema de seguridad social, por lo que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  3. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

    3.1 Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    3.2 Este tipo de controversias, precisó esta Corporación en la referida providencia, no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 58 Administrativo del Circuito de la misma ciudad para conocer y decidir la demanda laboral incoada por la EPS Sanitas contra la ADRES. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Bogotá la competencia conocer la demanda en comento.

  2. Lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual, las controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS) (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-173 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá asumir la competencia del proceso con el expediente CJU-173.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-173 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para que profiera la decisión que corresponda y para que COMNIQUE el presente auto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital del CJU174, Archivo 11001010200020200050600 C3.pdf, folio 12.

[2] Ibidem, folio 106.

[3] Ibidem, folios 114 y 115.

[4] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[5] Auto 717 de 2018, M.J.F.R.C..

[6] M.L.G.G.P..

[7] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

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