Auto nº 908/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921599

Auto nº 908/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-264

Auto 908/21

Referencia: expediente CJU-264

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 07 de mayo de 2018 el señor R.E.E.B., mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Camu de P..[1] Indicó que estuvo vinculado a la empresa en el cargo de “celador/portero” de manera continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero hasta el 30 de julio de 2017, mediante “contrato de prestación de servicios, orden de prestación de servicios y otras formas terciarias que disfrazaban una verdadera vinculación legal y reglamentaria”.[2] Aseguró que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad demandada, sujeto a un estricto horario de trabajo (lunes a domingo de 7 am a 7 pm), y bajo las instrucciones impartidas por funcionarios de la ESE referida. En consecuencia, solicitó que: i) se declare la nulidad de la resolución del 31 de octubre de 2017 expedida por el gerente de la ESE Camu de P., mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el demandante tiene derecho, ii) se ordene a la empresa demandada realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales con todos los factores salariales, de la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por mora en el pago de las mismas[3] y iii) la actualización de las sumas adeudadas.[4]

  2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 13 de julio de 2018, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Santa Cruz de Lorica.[5] Consideró que, en virtud del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” se encuentran expresamente excluidos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Además, sostuvo que de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales y que según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 quienes se desempeñan en “servicios generales” son considerados trabajadores oficiales, como sería el caso del oficio de celador o portero.

  3. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, luego de admitir la demanda subsanada por ajustarse a los criterios de un proceso ordinario[6] a través de providencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia por razón de la jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia. [7] En su criterio, debido a que la acción pretende la nulidad de actos administrativos debe respetarse la voluntad litigiosa del actor, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También considera que debe aplicarse la regla general de competencia del artículo 104 del CPACA por encontrarse involucrada una entidad pública y que la labor de celador/portero no corresponde a “servicios generales o de mantenimiento de la planta física”, por lo cual el demandante tiene la calidad de empleado público al ser su vinculación de carácter legal y reglamentaria.

  4. El 11 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional[8]. El 1º de junio de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de R.E.E.B. contra la ESE Camu de P. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales realizan una valoración preliminar de las actividades desarrolladas por la demandante con el propósito de inscribirlas bajo el concepto de trabajador oficial o de empleado público y enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, invocó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre el régimen laboral de los empleados públicos. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica fundó su decisión en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 104 del CPACA.

  4. La competencia para conocer de la demanda de R.E.E.B. contra la ESE Camu de P. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 492 de 2021,[14] la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[15]

  5. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[16] En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[17] están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

  6. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso de lo Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[18]

  7. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[19] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  8. En el presente caso, el accionante manifestó que se desempeñó como portero, vinculado mediante orden de prestación de servicios. También hizo referencia a las condiciones de prestación personal y continua del servicio, remuneración y subordinación, elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Además, previo al trámite judicial, el actor agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación.[20] En consecuencia, promovió inicialmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Camu de P. y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.[21] Luego de declararse la falta de jurisdicción por parte del juzgado administrativo, presentó subsanación de la demanda ante el juzgado laboral para ser tramitada conforme a los criterios del proceso ordinario y solicitar la declaración de existencia de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley.[22]

  9. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de órdenes de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor R.E.E.B..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-264 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital C3, Pp. 3-14.

[2] Anexó a la demanda la orden de prestación de servicios No. 058-2017 e informe de actividades de mayo de 2017. Expediente digital C 3, Folios 26-29

[3] Conforme a la ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. En su concepto el resumen de los pagos adeudados, incluyendo primas, vacaciones y cesantías suman $1.328.866 pesos.

[4] También se anexó a la demanda la reclamación administrativa del 11 de octubre del 2017 y copia de la respuesta negativa del 31 de octubre del mismo mes, en la cual ESE C.P. afirma que no tuvo la calidad de empleador del señor E.B.. Así mismo se adjuntó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y la constancia del 7 de mayo de 2018 de hacerse declarado fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio.

[5] Expediente digital, C3 Folios 41-42.

[6] Auto del 26 de septiembre de 2018 Expediente digital, C3. Folios 50-51.

[7] En este auto también declaró la ilegalidad de la providencia anterior por un error del despacho, al incluir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como demandado en la parte resolutiva. Expediente digital, C3, Folios 54-58.

[8] Expediente digital, carátula del conflicto. No obra prueba del envío del expediente a la Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

[9] Expediente digital, constancia de reparto.

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] M.G.S.O.D..

[15] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[16] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[17] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…).” Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[18] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[19] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R.C..

[20] Expediente digital C 3, Folios 21-23.

[21] Expediente digital C 3, Folios 1-12.

[22] Expediente digital. C3, F.4..

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