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Auto nº 921/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1080

Auto 921/21

Referencia: expediente CJU-1080

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la formulación de imputación,[1] en el corregimiento de Valle de la Cruz - Sucre, los ciudadanos L.M.P.A., H.E.P.A., W.A.A.C. y J.A.A.O. habrían amenazado de muerte al señor M.E.P., capitán menor del Cabildo Indígena de Cayo de la Cruz, con el fin de que abandonara el cargo que ostenta dentro de la comunidad.

  2. En el marco de la investigación correspondiente,[2] el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre profirió orden de captura en contra de los indiciados, la cual fue materializada el 23 de febrero de 2021.

  3. El 24 de febrero del 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados.

  4. En dicha diligencia, tras legalizarse el acto de aprehensión, el defensor de los procesados manifestó[3] a la autoridad judicial “la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la investigación.” Así, con fundamento en el derecho fundamental al debido proceso y el Artículo 246 de la Constitución Política, sostuvo que los hechos por los cuales sus representados eran investigados debían ser realmente conocidos y juzgados por la Jurisdicción Especial Indígena. Ello, pese a no estar registrados en las bases de datos del Ministerio del Interior como miembros de la comunidad indígena del Cabildo Cayo de la Cruz, Etnia Zenú. Sobre el punto, explicó que la Corte Constitucional[4] ha afirmado el derecho de los miembros de las comunidades étnicas a ser juzgados de acuerdo con sus usos, costumbres y conciencia étnica. Lo anterior, sin que sea necesario presentar algún tipo de prueba específica en aras de demostrar la identidad cultural de la persona y, de ese modo, activar en su favor el fuero respectivo.

  5. El Fiscal 11 Seccional se opuso a la solicitud de la defensa por considerar que la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para conocer el asunto.[5] Al efecto, adujo que (i) “puede que [los indiciados] habiten en el territorio, pero no están censados [en las bases del Ministerio el Interior]”; y (ii) la conducta punible objeto de averiguación se presentó “en contra de un particular que tiene la condición de ser el capitán de Cabildo de la Cruz, por una amenaza en contra de su vida que como persona, además de ser indígena, ostenta ese cargo, debidamente reconocido.”

  6. Previo a adoptar una determinación sobre el conflicto, el titular del Juzgado decidió continuar con las diligencias programadas. La Fiscalía formuló imputación a los procesados como autores del delito de amenazas, conforme al Artículo 347 de la Ley 599 de 2000.[6] Los imputados no aceptaron los cargos. Finalmente, el delegado fiscal declinó la solicitud inicial de imposición de medida de aseguramiento, por lo que la autoridad judicial ordenó su libertad inmediata.[7]

  7. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, indicó que el conflicto de jurisdicciones creado por la defensa de los procesados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena debía ser resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones están radicadas hoy en día en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a esa Corporación con el fin de definir qué jurisdicción debe conocer la investigación respectiva.

  8. Sin embargo, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos envió el expediente a la Corte Constitucional, el cual fue repartido por la Sala Plena al despacho de la Magistrada ponente el 1º de julio del mismo año.[8]

II. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Una vez revisado el expediente, se advirtió la necesidad de hacer uso de la facultad de decretar pruebas para contar con los elementos de juicio relevantes que le permitieran a esta Corporación proferir la decisión que jurídicamente correspondiera. Esta determinación obedeció a que en los archivos remitidos no se encontraba el registro de audio atinente a la audiencia concentrada del 24 de febrero de 2021, es decir, en la cual presuntamente se habría trabado el conflicto de jurisdicciones de referencia, sino únicamente el acta de la misma.[9]

    Por lo tanto, a través de Auto del 19 de octubre pasado, la Magistrada ponente requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre para que allegara el registro digital correspondiente. El 21 de octubre siguiente, la autoridad judicial envió el archivo a través de correo electrónico.

  2. Sin embargo, se advirtió que el 22 de abril de 2021, bajo la radicación CJU-476, la Sala Plena de esta Corporación repartió al Despacho de la magistrada G.S.O.D. un conflicto de jurisdicciones con idénticas partes y objeto al que hoy debería resolver. En efecto, el expediente referido versaba sobre el conflicto remitido a esta Corporación mediante Auto del 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, dentro del proceso penal[10] seguido en contra de los ciudadanos L.M.P.A., H.E.P.A., W.A.A.C. y J.A.A.O. por el delito de amenazas, y el cual presuntamente se habría trabado por el defensor de los procesados en audiencia concentrada del 24 de febrero de este año frente a la Jurisdicción Especial Indígena - Cabildo Indígena de Cayo de la Cruz Etnia Zenú.

  3. Asimismo, mediante Auto 315 de 2021,[11] la Sala Plena resolvió declararse inhibida dentro del expediente CJU-476. Consideró que en el caso bajo estudio no se cumplió con el presupuesto subjetivo, pues la controversia fue promovida exclusivamente por el defensor de L.M.P.A., H.E.P.A., W.A.A.C. y J.A.A.O., es decir, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, en cuya virtud reclamara o negara su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de los imputados.

  4. De acuerdo con lo anterior, atendiendo que los radicados CJU-1080 y CJU-476 corresponden al mismo expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en el Auto 315 de 2021.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 315 de 2021 proferido dentro del CJU-476, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1080 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, para que proceda con el archivo del presente conflicto y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

  

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital. “A. concentradas del 24 de febrero de 2021.” Desde el récord 58:12.

[2] Bajo el CUI Nº 707086001043-2019-00081.

[3] Registro de audio desde el minuto 39:15 – 50:15 el archivo digital “A. concentradas”.

[4] Citó las Sentencias SU- 217 de 2017. M.M.V.C.C.. AV. M.V.C.C.. SPV. L.G.G.P.. SPV. A.L.C.. A.J.L.O., y T- 703 de 2008. M.M.J.C.E..

[5] Ibídem., desde el minuto 50:22 – 53:27.

[6] “[P]or la cual se expide el Código Penal”.

[7] Cfr. Archivo digital – “7070860010432201900081. LUZ M.P.A. Y OTROS(1).” Folios 125 – 126.

[8] Archivo digital - CJU-0001080 Constancia de Reparto.

[9] Ibídem., folios 105-109.

[10] Igualmente, bajo la radicación con CUI No. 707086001043201900081. Cfr. Supra Nota al pie de página 2.

[11] M.G.S.O.D..

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