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Auto nº 728/21 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4060

Auto 728/21

Referencia: Expediente ICC-4060

Conflicto de competencia entre los juzgados Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali y Cuarto Civil municipal de T..

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2021, L.M.P.C., actuando como apoderada especial de J.L.V.M., interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Transunión/Cifin S.A., al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su representada, dado que el 2 de julio de 2021, presentó una solicitud de información a la accionada sobre las obligaciones y el historial crediticio de su poderdante, sin que haya obtenido alguna respuesta. La acción de tutela fue radicada ante los jueces de Cali, departamento del Valle del Cauca. Es de advertir que, en virtud del mandato conferido por el accionante a su abogada, en la solicitud de información[1], se aportó como dirección para notificaciones la de la apoderada en el municipio de T.. Entre tanto, en la acción de tutela fue suministrada tanto la dirección de la apoderada en ese municipio, como la del accionante en la ciudad de Cali[2].

  2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali, despacho que, mediante auto de 26 de agosto de 2021, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela. Argumentó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción le corresponde a las autoridades judiciales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado. En consecuencia, ordenó que el expediente se enviara a los juzgados municipales de T. para que se realizara el correspondiente reparto entre ellos[3].

  3. La tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Civil municipal de T.. Esa autoridad, mediante auto del 27 de agosto de 2021, sostuvo que de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela le corresponde al juez del lugar donde se produzcan los efectos de la amenaza o violación del derecho fundamental y que, en todo caso, se debe respetar la elección del lugar que el accionante eligió para adelantar el trámite del amparo que, en el caso sub examine, es el municipio de Cali. Agregó que la ciudad de T. es el lugar de domicilio de la apoderada, más no del actor. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7].

  3. Reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos de competencia por el factor territorial. La Corte Constitucional ha fijado tres reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos de competencia por el factor territorial:

(i) En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, son competentes para conocer la acción de tutela por el factor territorial los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se producen sus efectos.

(ii) El factor territorial de competencia debe aplicarse a partir del criterio “a prevención”[8]. Esto es así, debido a que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela. Por esta razón, en la solución de los conflictos que se derivan de la aplicación del factor territorial, debe primar la elección del lugar en el que el accionante instauró la acción de tutela[9].

(iii) La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[10]o al sitio donde tenga su sede el ente presuntamente responsable de la violación de los derechos fundamentales[11]. En tales términos, es competente para conocer la acción del juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, así estos no “coinci[dan] con el lugar de domicilio de alguna de las partes”[12].

III. CASO CONCRETO

  1. La presente controversia configura un conflicto de competencia en materia de tutela. La Sala Plena considera que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los efectos de la amenaza o vulneración ocurrieron en la ciudad donde se encuentra el lugar de domicilio de la apoderada del actor. De otra parte, el Juzgado Cuarto Civil municipal de T. rehusó la competencia para conocer de la acción de tutela, porque consideró que (a) el juez competente es el de la ciudad donde se producen los efectos de la amenaza o violación del derecho fundamental y (b) el accionante tiene su domicilio en el municipio de Cali.

  2. La Corte debe resolver el presente conflicto de competencia. En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], toda vez que en el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. El Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena reconoce que ambos despachos involucrados son competentes por razón del territorio para conocer la acción de tutela. Por una parte, el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali es competente en razón a que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración que, a su vez, coincide con el domicilio del accionante y fue el lugar que eligió para interponer la acción de tutela. Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil municipal de T., es competente para conocer la acción de tutela pues en esa localidad se extienden los efectos de la presunta vulneración, comoquiera que en ese municipio se encuentra la dirección en la que el accionante esperaba recibir la respuesta a su solicitud. Teniendo en cuenta que el accionante eligió entre uno de los jueces competentes por factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali es la autoridad competente para la acción de tutela interpuesta por J.L.V.M..

  4. Órdenes. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto de 26 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por J.L.V.M. en contra de Transunión/Cifin S.A. De otro lado, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Por último, (iii) advertirá al Juzgado Cuarto Civil municipal de T. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la LEAJ, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 26 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por J.L.V.M. en contra de Transunión/Cifin S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4060, que contiene la acción de tutela presentada por J.L.V.M., al Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil municipal de T. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Civil municipal de T., la decisión adoptada en esta providencia.

otifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Solicitud elevada por el accionante, f. 11.

[2] Cfr. Escrito de tutela, f. 5.

[3] Cfr. Auto de 26 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Cali.

[4] Cfr. Auto de auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Civil municipal de T..

[5] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[6] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[8] El criterio de asignación de competencia “a prevención” implica que en la determinación de la competencia por el factor territorial debe primar la elección del accionante.

[9] Auto 199 de 2019.

[10] Autos 460 de 2019 y 299 de 2013.

[11] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007.

[12] Auto 199 de 2019.

[13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

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