Auto nº 668/21 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897068156

Auto nº 668/21 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4037

Referencia: ICC-4037

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.R.F., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del J.d.E.M. y S.C. de la Novena Brigada del Ejército Nacional; y el Ejecutivo y S.C.B.[1] N° 09 “Cacica Gaitana” de Neiva - Huila, al considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso dentro de la Investigación Administrativa No. 004 de 2016. Toda vez que expidieron actos administrativos en primera y segunda instancia[2] sin tener en cuenta las formas propias de los juicios de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio de las fuerzas militares (Ley 1476 de 2011)[3].

    Para el año 2016, el señor A.R.F. ostentaba el cargo de Sargento Segundo Asesor del Mando – Pelotón Colibrí 1, asignado al Batallón de Combate Terrestre # 68 “Gr. J.M.A., teniendo como domicilio principal la ciudad de Neiva[4], lugar donde fue realizado el proceso sancionatorio cuestionado. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el escrito de tutela ahora es suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero y su lugar de domicilio y residencia es la ciudad de Medellín, en donde además intentó realizar conciliación prejudicial con la accionada ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Medellín. Sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta en la ciudad Neiva.

  2. Por reparto, la acción constitucional correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, en auto del 15 de septiembre de 2020 remitió el expediente a la oficina de reparto del circuito de Medellín. En su criterio, no era competente para conocer el asunto por el factor territorial porque el lugar donde se materializa la presunta vulneración del derecho alegado es la ciudad de Medellín, habida cuenta de que es el domicilio del accionante[5].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, éste expediente correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, por auto del 16 de septiembre de 2020[6], propuso conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que se debe privilegiar el lugar que escogió el actor para interponer la acción constitucional, esto es, donde se emitieron los fallos de instancia dentro de la investigación administrativa[7].

  4. El 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envío el referido conflicto de competencia a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política y fue repartido erradamente en esta corporación como conflicto de jurisdicciones, el cual fue identificado con el radicado CJU- 659 y asignado a la magistrada P.A.M.M., quien mediante auto del 22 de junio de 2021 dispuso readecuar el trámite como conflicto de competencia de tutela[8]. En dicho auto se indicó “que el caso sub examine versa sobre un conflicto de competencia en un trámite de tutela y no un conflicto entre jurisdicciones, tal y como se adecuó al inicio de su trámite. Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el Juez Quinto Penal Municipal del Circuito de Neiva, así como la Jueza Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín, forman parte de la jurisdicción constitucional, en tanto jueces de tutela.” En razón de lo anterior dispuso que: “por intermedio de la Secretaría General, se anule la radicación CJU-659 y, en consecuencia, el trámite surtido ante la Corte Constitucional en el presente asunto sea readecuado al procedimiento de conflictos de competencia en materia de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9].

  2. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  3. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  4. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio de la misma[13], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  5. Al respecto, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  6. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en este caso se presentó un conflicto de competencia fundado en el factor territorial, en la medida que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva concluyó que no es competente para conocer la acción porque el lugar donde se materializa la presunta vulneración del derecho alegado es la ciudad de Medellín, por ser el domicilio del accionante. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, afirmó que teniendo en cuenta el criterio “a prevención”, el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que origina la acción es aquel donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, que para el caso corresponde al lugar donde se emitieron los fallos de instancia dentro de la investigación administrativa adelantada en contra del actor, es decir, en la ciudad de Neiva.

  2. La Sala considera que tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, como el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Ello teniendo en cuenta que:

    i) En la ciudad de Neiva ocurrieron los hechos que dieron origen a la presunta vulneración, pues allí se llevó a cabo la investigación que dio lugar a los actos administrativos cuestionados. Además, en esta ciudad se encontraba asignado como Sargento Segundo, el señor A.R.F., para la época en que se adelantó la aludida investigación.

    ii) En la ciudad de Medellín se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, dado que allí en donde el actor tiene su domicilio y ha buscado adelantar una conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Medellín, respecto del asunto objeto de controversia. Además, en esta ciudad se materializaría la eventual sanción administrativa que se llegara a imponer al accionante, dentro de la investigación No. 004 de 2016.

  3. Teniendo en cuenta el criterio “a prevención”, esto es, otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante y según la cual pueden conocer de las acciones de amparo los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se extienden sus efectos; corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adoptar una decisión de fondo, por ser el lugar donde se interpuso la acción de tutela y ocurrió la vulneración alegada.

  4. De esta manera se dejará sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y se ordenará que se le remita a esta autoridad el expediente ICC-4037 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 15 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano A.R.F. en contra del Jefe de Estado Mayor y S.C. Novena Brigada; y el Ejecutivo y S.C.B.N.° 09 “Cacica Gaitana”.

Segundo: REMITIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Risaralda o el expediente ICC-4037, que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano A.R.F. en contra del Jefe de Estado Mayor y S.C. Novena Brigada; y el Ejecutivo y S.C.B.N.° 09 “Cacica Gaitana”, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Batallón de Apoyos y Servicios para el Combate

[2] Fallo de segunda instancia de fecha 03/07/2020 y fallo de primera instancia de fecha 12/07/2019

[3] Escrito de tutela. Folio 27.

[4] Escrito de tutela. Folio 3.

[5] Expediente digital. Auto Rechaza tutela por competencia.

[6] Expediente digital 004. Auto propone conflicto.

[7] Expediente digital 004. Auto propone conflicto. Folio 2.

[8] Expediente digital. Auto CJU- 659 readecuación. Folio 2.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[10] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[11] M.A.L.C..

[12] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 493 de 2017.

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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