Auto nº 716/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897068168

Auto nº 716/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Número de sentencia716/21
Número de expedienteCJU-663
Fecha24 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 716/21

Referencia: Expediente CJU-663

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de julio de 2017, la Corporación de Servicios Médicos Internacional Them & Cía. Ltda. -C.-, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, F., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación (en adelante, Caprecom), con el fin de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución N. ° AL-14020[1] del 15 de noviembre de 2016, emitida por el apoderado general de Fiduprevisora y en consecuencia (ii) se reconozca el pago total de las obligaciones ocasionadas por la prestación de servicios de salud, junto con los intereses moratorios y la indexación que correspondan.[2]

  2. El 1° de noviembre de 2019,[3] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-, al cual correspondió por reparto la demanda, declaró carecer de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que, aun cuando la discusión se suscita entre entidades públicas y mixtas, surge por la presunta omisión de Caprecom Eice en Liquidación – hoy liquidada – de reconocer y pagar la suma de $2.888’821.806 por la prestación de servicios de salud brindados a sus afiliados, es decir, por un cobro fallido, tema que está relacionado con el sistema general de seguridad social.

    Por ello, estimó que la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el medio de control propuesto tiene como finalidad que se paguen unas facturas glosadas en sede administrativa, relacionadas con la prestación de servicios de salud.

  3. El 21 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al cual fue asignado el caso, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. La autoridad judicial señaló que no se trata de un litigio entre una EPS y afiliados, beneficiarios o empleadores, como lo impone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Contrario a ello, aseguró que, la discusión planteada tiene origen en el incumplimiento de unas obligaciones nacidas dentro de una relación contractual de naturaleza civil, y, por tanto, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justica[4] “las reclamaciones que buscan el cobro de facturas son de naturaleza civil”.

    En consecuencia, ordenó enviarlo al reparto de los juzgados civiles de esta ciudad.

  4. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, al cual fue repartida la diligencia, propuso un conflicto de competencia negativo con el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había establecido la autoridad que debía conocer del asunto y porque, conforme al numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, éste es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el litigio no está relacionado con la mora en la que pudo haber incurrido Caprecom EICE en Liquidación por el no pago de unas facturas cambiarias, sino en una controversia derivada de acreencias ocasionadas con la prestación de servicios de salud.

  5. El 24 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la cual se le asignó el caso para que presidiera la correspondiente sala mixta, se abstuvo de resolver el suscitado conflicto, bajo el argumento de que “la Resolución N° AL-14020 de 2016, mediante la cual se modificó la Resolución N° AL-12645 de 2016, proferida por el agente liquidador de Caprecom Eice en Liquidación, cuya nulidad se pretende, es un acto administrativo a través del que se calificó y graduó la acreencia A31.1143, reclamada por C., y, por ello, la discusión sobre ésta se encuentra sometida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5]

    En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[6] con el fin de que esta lo resolviera.

  6. El 2 de febrero de 2021, la comisión Nacional de Disciplina Judicial[7] remitió a la Corte Constitucional el expediente con el fin de que dirimiera el conflicto de competencias por jurisdicción suscitado en el presente caso. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[8] según el cual, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[9]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En particular, la Corte Constitucional ha considerado, de forma reiterada,[10] que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.[14]

  3. Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el agente especial liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y de aquellas que, por su naturaleza, impliquen ejercicio de funciones públicas.

Mediante Auto 477 de 2021, esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones[15] que alegaban no ser competentes para tramitar una controversia relacionada con una demanda interpuesta contra una decisión de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el marco del proceso de liquidación de Caprecom EICE.

La Corte sostuvo que de conformidad con lo desarrollado en Auto 343 de 2021, el juez competente para realizar el control de las resoluciones que expida un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de intervención forzosa de una EPS, es el contencioso administrativo.[16] En este sentido señaló que, aunque la liquidación de Caprecom EPS no surgió por la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud, sino como una decisión del Gobierno nacional luego de evidenciar que esa entidad se encontraba inmersa en dos de las causales de liquidación[17] que prevé el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,[18] tal situación no modifica la competencia que ya ha sido asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los medios de control de las resoluciones que expida el agente liquidador que fue designado por el Gobierno nacional para el caso, como quiera que:

“(…) (i) de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, “[e]l Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional […]”, (ii) el parágrafo 1º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 establece que “[e]l Gobierno reglamentará los procedimientos de […] liquidación […] y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud […]”, (iii) según el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[19], “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. Normativa que, en todo caso, advierte que sus vacíos “[…] se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […][20]”, estatuto que señala en el numeral 2º del artículo 295 que el control de dichos actos administrativos del liquidador le corresponde a los jueces administrativos[21] (supra 8). Y, (iv) en el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015[22] el Gobierno nacional fijó que “[l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Jurisdicción esta que, por virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte es competente para dirimir el presente conflicto.

    En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-) y, por otro lado, la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá).

  2. La Sala acredita el cumplimiento de los presupuestos exigidos por esta corporación para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    El presupuesto subjetivo se satisface, toda vez que, al margen de la discusión provocada entre jueces que integran la misma jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la problemática aquí planteada tiene fundamento en la negativa de autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones para asumir el conocimiento de la demanda presentada por C., en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el marco del proceso de liquidación de Caprecom EICE. (i) por un lado se encuentra la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-) y por otro lado la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá). De esta manera se trabó un conflicto entre dos jurisdicciones, sobre el cual esta Corporación debe adoptar una decisión.

    En relación con el presupuesto objetivo, debe señalarse que la controversia versa sobre el conocimiento de una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Específicamente existe un proceso judicial mediante el cual se pretende la nulidad parcial de un acto administrativo y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho, junto con los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

    Y, respecto del presupuesto normativo, como se expone en los antecedentes de esta providencia, tanto la autoridad que conforma la Jurisdicción Ordinaria como aquella que conforma la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, se refirieron a la competencia de las jurisdicciones ya mencionadas, establecida en sus respectivos códigos procesales.

  3. La competencia para conocer de la demanda de C. contra la Fiduprevisora, en su calidad de agente liquidador de Caprecom, EICE, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    En el proceso judicial que adelantó C. contra la Fiduprevisora, se evidencia que lo pretendido es que se declare la nulidad parcial de la Resolución N. ° AL-14020[23] del 15 de noviembre de 2016 proferida por el agente liquidador de Caprecom EICE, y en consecuencia se reconozca el pago total de las obligaciones ocasionadas por la prestación de servicios de salud, junto con los intereses moratorios y la indexación que correspondan.[24]

    Es decir, la resolución cuya nulidad parcial pretende la demandante versa específicamente sobre el rechazo parcial de créditos que C. presentó en el proceso de liquidación de Caprecom EICE. Por lo cual, la competencia para asumir el conocimiento de este asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Regla de decisión

    El conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, corresponde a los jueces contencioso administrativos.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-) y la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda presentada por la Corporación de Servicios Médicos Internacional Them & Cía. Ltda. -C.-, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-663 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-, para que proceda con lo de su competencia, y para que comunique la decisión adoptada en este auto, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Debe señalarse que, mediante Resolución N° AL-12645 del 21 de septiembre de 2016, emitida por el apoderado general de Fiduprevisora, (como liquidador de Caprecom) se aceptó la acreencia de $ 4.587.917.740.00 a favor de C., y no de $13.678.610.327.00 que fue el valor inicialmente reclamado por la demandante. Luego C. presentó recurso de reposición en contra del referido acto administrativo y fue así como posteriormente, mediante Resolución N° AL-14020 del 15 de noviembre de 2016 se reconoció el valor de 10.789.788.521 a favor de la entidad demandante. Sin embargo, C., inconforme con la decisión, reclama la suma dejada de reconocer, esto es $2.888’821.806. Folio 5 y 6 del Cuaderno denominado ccreparto-07062020144740 (5) (1).pdf del expediente.

[2] Folio 6 del Cuaderno denominado ccreparto-07062020144740 (5) (1).pdf del expediente.

[3] Es preciso señalar que, el 13 de julio de 2017, la demanda fue repartida a este Tribunal, autoridad judicial que resolvió admitirla y correr traslado, durante el cual recibió contestación del Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom Liquidado y de la Superintendencia Nacional de Salud.

[4] Decisión, del 23 de marzo de 2017, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radicado 110010230000201600178, auto APL2642-2017.

[5] Folio 7 del Cuaderno denominado 2020-073 C.L.. vs Ministerio de Salud y otros - Conflicto de competencia.pdf del expediente.

[6] En este punto es importante advertir que, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura cesó definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comisión a la cual le correspondió asumir los procesos disciplinarios de la referida sala jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, fecha en la cual inició el funcionamiento de dicha comisión.

[8] En el mismo año 2015, mediante Auto 218, la Corte Constitucional señaló que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Se reiteran, entre otras, las consideraciones expuestas en los Autos A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria.

[16] En Auto 343 de 2021, la Corte tuvo en cuenta que según el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 “[…] el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria […]”, normativa que (i) en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas, ( Decreto 2555 de 2010. Artículo 9.1.1.2.2: “De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias”) y (ii) en el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fija que “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. En Auto 477 de 2021 la Corte señaló que la conclusión plasmada en el Auto 343 de 2021, “se refuerza con lo señalado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[17] Así fue motivado en el Decreto 2519 de 2015, al señalar “[…] Que la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES “CAPRECOM”, se encuentra incursa en las dos causales mencionadas del artículo 52 de la 489 de 1998, por lo que se ordenará su liquidación. […]”.

[18] El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece: “De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.”

[19] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[20] Artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.

[21] Artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “[…] [l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

[22] “Por medio del cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” - EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[23] Debe señalarse que, mediante Resolución N° AL-12645 del 21 de septiembre de 2016, emitida por el apoderado general de Fiduprevisora, (como liquidador de Caprecom) se aceptó la acreencia de $ 4.587.917.740.00 a favor de C., y no de $13.678.610.327.00 que fue el valor inicialmente reclamado por la demandante. Luego C. presentó recurso de reposición en contra del referido acto administrativo y fue así como posteriormente, mediante Resolución N° AL-14020 del 15 de noviembre de 2016 se reconoció el valor de 10.789.788.521 a favor de la entidad demandante. Sin embargo, C., inconforme con la decisión reclama la suma dejada de reconocer, esto es $2.888’821.806. Folio 5 y 6 del Cuaderno denominado ccreparto-07062020144740 (5) (1).pdf del expediente.

[24] Folio 6 del Cuaderno denominado ccreparto-07062020144740 (5) (1).pdf del expediente.

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