Auto nº 822/21 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897068237

Auto nº 822/21 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2021

Fecha21 Octubre 2021
Número de sentencia822/21
Número de expedienteD-14278
MateriaDerecho Constitucional

Auto 822/21

Expediente: D-14278

Referencia: Recurso de Súplica formulado por A.P.P.C. contra el auto de 22 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, ha proferido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano A.P.P.C. formuló acusación ciudadana contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la presunta vulneración de los artículos 1, 4, 13, 28, 29, 95, 228 y 229 de la Constitución política de 1991. A continuación se transcribe la norma censurada:

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

1.1. La demanda.

El actor afirmó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece una discriminación en contra de las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, toda vez que, no les permite acceder a los beneficios procesales previstos para otros delitos. Argumentó que “Colombia es un país de oportunidades de progresividad que marca la paz los principios de oportunidades representados en nuestra constitución”[1]. Adicionalmente, indicó que la disposición cuestionada vulnera los principios del derecho sancionador y los tratados y convenios internacionales sobre la libertad de las personas condenadas.

Indicó que la libertad condicional originada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 se fundamenta en la readaptación a la vida en sociedad, “la cual finaliza con el tratamiento penitenciario de la PPL. Medida que le permite a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hacer un seguimiento al reo que a (sic) sido beneficiado con la libertad condicional así la misma medida le permite al juez si es necesario revocar el beneficio cuando se incumple la readaptación a la vida en sociedad”[2].

Concluyó indicando que, el artículo demandado discrimina a las personas privadas de la libertad, puesto que se restringe al juez de ejecución de penas frente al beneficio de la libertad condicional. El ciudadano aseguró que el art. 68 de la Ley 1709 de 2016 no excluyó los delitos que refiere el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que esta última “sigue siendo de doble impacto para negar los beneficios como la libertad condicional y la prisión domiciliaria”[3].

La demanda fue radicada bajo en número de expediente D-14228 y su sustanciación correspondió al Magistrado J.F.R.C..

1.2 . Auto de inadmisión de la demanda.

Mediante auto de 1 de junio de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en atención a que no se cumplieron los requisitos básicos fijados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Puntualmente reprochó que, el escrito de demanda no cumplió los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Respecto al primer elemento se indicó que si bien el accionante aduce que la norma demandada desconoce los artículos 1º, 4º, 13, 28, 29, 95, 228 y 229 superiores, no desarrolló cada uno de los cargos que afirmó presentar. En esa medida, la providencia de inadmisión indicó que, no se logró esbozar adecuadamente un argumento que permitiera iniciar el proceso de control abstracto de constitucionalidad, pues las ideas expuestas por el actor, no tienen un contenido comprensible, no se expresan en forma coherente, congruente y lógica frente al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Frente al requisito de especificidad, el Despacho sustanciador precisó que, el escrito ciudadano no define cómo, la norma cuestionada, en efecto, desconoce al menos, un artículo concreto de la Constitución. En la demanda se hace referencia a los artículos , , 13, 28, 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.; sin embargo, no se adelanta ningún contraste en orden a determinar razones de inconstitucionalidad, por lo que la acusación carece de una oposición objetiva, ya que la parte actora no desarrolló el concepto de violación de cada uno de los mandatos constitucionales invocados respecto del articulado de la ley, limitándose a realizar afirmaciones aisladas que no logran construir autónomamente al menos un cargo.

El auto de inadmisión precisó que el actor anunció la formulación de una acusación por violación al derecho a la igualdad, sin embargo, en el escrito no están presentes todos los elementos del juicio integrado de igualdad, los cuales, a criterio de la corporación son indispensables para la admisión de la acusación ciudadana.

Se explicó que las acusaciones carecían de pertinencia, pues en la demanda no se establecieron argumentos de índole constitucional, ya que los supuestos parten de afirmaciones generales y de desacuerdos del actor con su situación jurídica puntual. Por lo tanto, se indicó que los señalamientos del demandante son alegatos subjetivos que no tienen el potencial de evidenciar una contradicción constitucional. La conclusión de todo ello fue indicar que, la demanda no cumplía el requisito de suficiencia en ninguno de sus cargos, pues no contenía todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

1.3. Auto de rechazo de la demanda

En providencia del 22 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, toda vez que, no se presentó escrito de corrección dentro del término previsto para ello.

La providencia de rechazo indicó que, al momento de presentación de la demanda, el actor estaba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de El Espinal-Tolima. Motivo por el cual, la notificación del auto de inadmisión se dirigió a la oficina de notificaciones de ese establecimiento. El 10 de junio de 2021, la Secretaría General certificó al despacho que el referido auto fue notificado por medio de estado N° 082 del 3 de junio de 2021. Además, comunicó que el actor se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de El Espinal - Tolima, por lo que se libró comunicación para su notificación personal en el mencionado centro carcelario sin que a la fecha se haya informado sobre dicha actuación.

En el auto de rechazó se explicó que, la Secretaría General procedió a comunicar nuevamente el auto inadmisorio a través de oficios SGC-1033 y SGC-1034, remitidos al demandante y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- vía correo electrónico el 21 de junio de 2021, establecimiento al que fue trasladado el actor.

En auto de 23 de junio de 2021, el Despacho sustanciador ofició a los Directores de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Espinal - Tolima y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- para que certificaran: i) la fecha en la que se surtió la notificación del auto del 1° de junio de 2021 que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el interno, comunicada mediante oficios SGC-909 y SGC-910 remitidos por correo electrónico el 3 de junio de 2021 y; ii) si el señor A.P.P.C. presentó escrito de corrección o documento dirigido a la Corte, con destino al expediente D-14278.

En respuesta al anterior requerimiento, el 25 de junio de 2021, el área de notificaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- remitió constancia de la notificación del señor A.P.P.C. surtida el 23 de junio de la presente anualidad, debidamente firmada y con huella dactilar del interno. Por último, el área de notificaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal-Tolima informó que el actor, A.P.P.C. fue trasladado el 1 de julio de los corrientes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

A través de auto de 12 de julio de 2021, el despacho sustanciador requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- para que informara si había recibido documento alguno por parte del señor P.C. en relación con la corrección de la demanda dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia. En su respuesta, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- remitió certificación de que el 11 de junio de 2021 el accionante dirigió dos oficios con destino a la Corte Constitucional.

Mediante auto de 25 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador requirió por última vez al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- para que informe si, con posterioridad al 23 de junio de 2021, fecha de notificación del auto inadmisorio del asunto de la referencia, había recibido documento alguno por parte del señor P.C. en relación con el asunto de la referencia.

Por último, en informe fechado el 2 de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación certificó que, vencido el término conferido en la anterior providencia, no se recibió respuesta alguna.

Por lo anterior, la providencia de 22 de septiembre de 202 rechazó la demanda en atención a que, aún con todas las indagaciones adelantadas oficiosamente por el despacho sustanciador, no fue posible conocer si el actor había presentado escrito de corrección de demanda. En el segundo ordinal de la providencia se indicó que, contra la providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena, del cual podrá hacer uso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.

1.5. El recurso de súplica.

El Auto de 22 de septiembre de 2021 fue notificado mediante Estado No. 152 del 23 de septiembre de 2021 fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Por lo anterior, el término para presentar el recurso de súplica corrió el 27, 28 y 29 de septiembre. Mediante oficios SGC-1622/21 y SGC-1623/21 se realizó comunicación de lo resuelto en el auto de 22 de septiembre de 2021, al ciudadano A.P.P.S. y a R.A.T.Á., Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

El 5 de octubre de 2021, se recibió el recurso de súplica suscrito por el actor. En el indicó que: “referente a la demanda de inconstitucionalidad contra el art.26.1121.2006 el cual bulnera (sic) el derecho a la libertad condicional al prohibir dicha norma a la cual se sujetan los jueces de ejecución va encontravia de un principio de oportunidad, además (sic) bulnera (sic) derechos consagrados en la CIDH.”[4]

Más adelante indicó que su censura se fundamenta “en derechos desconocidos por los jueces de ejecución de penas”. Precisó que la Ley 1709 regula el régimen de libertad condicional y se planteó como “un mecanismo de respuesta a la grave crisis del sistema penitenciario de nuestro país (…) la norma surge ante la necesidad de humanizar el sistema penitenciario y des hacinar los centros de reclusión del país (…)”[5]

Posteriormente continuó indicando que, la ley penitenciaria tuvo como finalidad descongestionar la población privada de la libertad y así enfrentar la crisis carcelaria. Añadió:

“El proyecto busca modificar algunos artículos relacionados con beneficios de la libertad efectiva sobre ellos es importante resaltar varios puntos: 4) el pago de la multa no podrá condicionar el acceso a la libertad efectiva o a los beneficios de libertad; 5) se establece la obligación de que los funcionarios del sistema penitenciario y carcelario den aviso oportuno a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que una persona privada de la libertad recobre la misma. 6) se establecen (ilegible) concretos en relación con el requisito subjetivo para conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 28 c de la ley 599 de 2000, todo eso con el fin de disminuir el impacto de la discrecionalidad al momento de decidir esos mismos elementos deben ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar los demás beneficios de libertad”. [6]

Inmediatamente, después el actor explicó lo que, a su juicio, son los requisitos para acceder a la libertad condicional. Finalizó:

“El despacho y los juzgados niegan la libertad condicional de que trata el artículo 30/1709/014 a pesar de los cumplimientos de los requisitos exigidos en la norma con fundamento en una norma derogada art. 26 ley 1121 de 2006 desconocimiento que el art. 32 de la ley 1709/014 reglamento la exclusión de beneficios para el delito de extorción (sic) y previo que dicha exclusión no opera para acceder a la libertad condicional por expreso mandato del parágrafo primero del citado artículo 32.

Así las cosas las normas contenidas en la Ley 1709/014 deben ser interpretadas de manera coherente con su espíritu o razón de ser que como se a (sic) señalado en repetidas ocasiones no es otra que el interés del estado de humanizar los centros de reclusión y privilegiar la libertad. Así lo dejo claro el ministro de justicia al presentar el proyecto de ley ante el congreso (…)

Conclusión

El juzgado de ejecución y penas a los momentos de decidir sobre las solicitudes de la libertad condicional a (sic) dejado de aplicar el parágrafo primero del art. 32 de la ley 1709/014 que modificó el art. 68 A que señala expresamente que la exclusión de beneficios judiciales y administrativos no se extiende a la libertad condicional”[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

  2. Problemas jurídicos.

    En atención a los antecedentes que fueron reseñados, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, deberá evaluar ¿ si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

  3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos.

    Recientemente, en Auto 371 de 2021[8], la Sala Plena ha indicado que, existen requisitos de procedencia del recurso de súplica, motivo por el cual, solo en presencia de ello, resulta posible analizar de fondo el argumento del recurrente. Se indica que son tres cargas que debe satisfacer el recurrente: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

    Respecto al análisis de fondo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de inconstitucionalidad que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo decreto, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En esa medida, después de la inadmisión de la demanda, el demandante deberá, si es su deseo, presentar escrito de subsanación de la demanda, en los términos requeridos por el auto. Así, la corrección de la demanda es una etapa procesal que debe limitarse a corregir las observaciones del magistrado sustanciador.

    La corrección de la demanda no es un espacio para agregar nuevos cargos, o presentar acusaciones adicionales. Por lo anterior, después de presentarse el escrito de subsanación de la demanda, el magistrado sustanciador examina si la demanda fue adecuadamente corregida en los términos del auto de inadmisión.

    En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”. En el recurso de súplica, la Sala Plena examina si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. En el recurso de súplica, el actor debe indicar que, corrigió adecuadamente la demanda, y en esa medida, no procedía el rechazo sino la admisión.

    Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[9].

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”

4. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, y con el fin de responder al primer problema jurídico, se examinará si se satisfacen los requisitos formales del recurso y posteriormente, de ser pertinente, se examinará si se presentó adecuadamente el escrito de corrección de demanda.

Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

Legitimación por activa: En este punto se observa A.P.P.C. presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimada para controvertir el auto de rechazo.

Oportunidad: Se evidencia que el auto de rechazo fue notificado al actor a través de oficio SGC-1622 de 23 de septiembre de 2021 dirigido al patio 4 de la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Espinal – Tolima.

En esa medida, el término para presentar el recurso de súplica corría los días 27, 28 y 29 de septiembre, y el escrito fue radicado en la Corte Constitucional el 5 de octubre de 2021, motivo por el cual, el mismo no satisface el requisito de oportunidad. Además, en el escrito el actor no ofreció ningún argumento dirigido a ofrecer precisión sobre la fecha de notificación del auto de rechazo, y el motivo por el cual, no allegó escrito de corrección de la demanda. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 22 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano A.P.P.C.

Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el documento remitido por la accionante no allega argumentos tendientes a cuestionar la decisión de rechazo de la demanda, sino que ofrece argumentos dirigidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con los cuales, en su criterio no deben excluirse del beneficio de libertad condicional a las personas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la accionante incumplió con el requisito de oportunidad y carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el ciudadano A.P.P.C. contra el auto de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en el expediente de la referencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 822 DE 2021

Referencia: Expediente D-14278.

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 22 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”

Demandante: D.F.G..

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 21 de octubre de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 822 de 2021, de la misma fecha.

Esa providencia rechazó el recurso de súplica contra la decisión del 22 de septiembre de 2021 proferida por el Magistrado Sustanciador J.F.R.C. que, a su vez, había rechazado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por una persona que se encuentra privada de su libertad.

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero que en el presente asunto el actor no podía ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto actualmente cumple una condena penal, en la que se suspendió el ejercicio de sus derechos civiles y políticos[10]. Por tal razón, no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:

  1. Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[11] y la Sentencia C-387 de 2015[12], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

  2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

  3. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

  4. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido, para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución.

  5. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

    De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

    En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

  6. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior).

    De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

  7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

  8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que esta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

  9. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos.

    Fecha ut supra,

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Folio 1 de la demanda.

    [2] Folio 3 de la demanda.

    [3] Folio 5 de la demanda.

    [4] Folio 1 del escrito de súplica.

    [5] Folio 3 del escrito de súplica.

    [6] Folio 6 del escrito de súplica.

    [7] Folio 7 del escrito de súplica.

    [8] M.A.L.C..

    [9] Auto 275 de 2020.

    [10] De acuerdo con la consulta de las bases de datos de la PGN y la Policía Nacional, se registra que el accionante cumple condena a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de extorsión, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

    [11] M.M.V.C.C..

    [12] M.M.V.C.C..

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