Auto nº 834/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073727

Auto nº 834/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Fecha27 Octubre 2021
Número de sentencia834/21
Número de expedienteCJU-110
MateriaDerecho Constitucional

Auto 834/21

Referencia: expediente CJU-110

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de noviembre de 2015,[1] el apoderado judicial de Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y C.C.S. integrantes del Consorcio Castell Pórticos presentó demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, la Secretaría de Salud y el Distrito Capital de Bogotá.[2] La parte demandante pretendió que se librara mandamiento de pago en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud por la suma de $167.610.906, por concepto de reembolso de honorarios y gastos de un proceso arbitral, así como los intereses moratorios causados. Emolumentos que fueron cancelados en su totalidad por la demandante y que, según se afirma en la demanda, no han sido sufragados por la parte demandada en su porcentaje correspondiente. Dicha suma de dinero fue establecida en la certificación emitida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento,[3] donde se señala que los demandantes realizaron el pago de la suma a su cargo decretada en el Acta No. 6 del 18 de agosto de 2015[4] proferida por el Tribunal de Arbitramento y que además entregaron un cheque por la suma decretada a cargo del demandado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.[5]

  2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2017,[6] declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso[7] por falta de competencia de la jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Sostuvo que, debido a que la ejecución pretendida está dirigida en contra de entidades públicas del orden distrital, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a partir de lo dispuesto en el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[8]

  3. En consecuencia, el expediente fue enviado al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que a través de auto del 1° de marzo de 2018[9] propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver este proceso de conformidad con el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, según el cual el acreedor de los gastos y honorarios del proceso arbitral podrá demandar su pago por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Agregó que según el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, sin embargo, “el auto que fija los honorarios y gastos del proceso arbitral no es un laudo arbitral, puesto que éste último es la sentencia que resuelve la controversia suscitada, en tanto que dicho auto es de trámite, dictado después de no llegar a un acuerdo conciliatorio.”[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y C.C.S. integrantes del Consorcio Castell Pórticos en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá invocó el Artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera citó los artículos 104 del CPACA y 27 de la Ley 1563 de 2012 (presupuesto normativo).

  4. El numeral 6 del Artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  5. Ahora bien, el inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 1563 de 2012[15] señala que “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.” A su vez, el Artículo 25 de la misma ley establece que “Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto” y el inciso 2 del Artículo 27 precisa que “[s]i una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.” (Negrilla fuera de texto original)

  6. Así las cosas, es posible concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad estatal. No obstante, cuando la etapa conciliatoria no prospera y a través de demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.

  7. En la medida en que en el presente caso el apoderado judicial de Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y C.C.S. integrantes del Consorcio Castell Pórticos presentó una demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por la obligación contenida en la certificación emitida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento correspondiente a los honorarios y gastos del proceso arbitral desarrollado entre las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, tal como lo establece el citado Artículo 27 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

  8. Adicionalmente, el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Arbitramento estableció la suma correspondiente a los honorarios y gastos del proceso no puede considerarse un laudo arbitral porque surge como consecuencia del fracaso de la etapa conciliatoria, es decir que no es la sentencia que resuelve el conflicto que dio inicio al proceso. Así, no es posible asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 6 del Artículo 104 del CPACA, aunque la demanda se haya presentado en contra de una entidad pública, toda vez que la legislación ha establecido de forma clara y precisa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer este tipo de procesos.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva presentada por Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y C.C.S. integrantes del Consorcio Castell Pórticos. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclame de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y DECLARAR que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Pórticos Ingenieros Civiles S.A. y C.C.S. integrantes del Consorcio Castell Pórticos en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-110 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020180073200 C4”, P. 73.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020180073200 C4”, Pp. 66-72.

[3] Documento digital “11001010200020180073200 C4”, P. 63.

[4] Mediante la cual se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación, y se establecieron los gastos y honorarios del proceso arbitral a cargo de cada parte. Documento digital “11001010200020180073200 C4”, Pp. 56-59.

[5] “Artículo 27. Oportunidad para la consignación. (…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.”

[6] Documento digital “11001010200020180073200 C4”, Pp. 199-200.

[7] El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 7° Civil de Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que carecía de competencia por la cuantía del proceso y la remitió a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. El asunto fue asignado al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá que mediante auto del 7 de junio de 2016 negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda. Dicha decisión fue recurrida, siendo mantenida en su totalidad por auto del 21 de octubre de 2016, concediéndose el recurso de apelación. En consecuencia, el Juzgado 3° Civil del Circuito mediante auto del 15 de diciembre de 2016 revocó el auto atacado y ordenó al a-quo que admitiera la demanda en caso de cumplirse los presupuestos procesales. El 27 de enero de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda nuevamente por falta de competencia debido a la cuantía del proceso. El asunto fue entonces repartido al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 24 de marzo de 2017, en virtud del Artículo 139 del CGP devolvió el expediente al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá. Este último, mediante providencia del 8 de mayo de 2017 resolvió librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el demandante. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, quien alegó como excepción previa la falta de jurisdicción de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA y la falta de competencia por la cuantía del proceso. El Juzgado, el 8 de agosto de 2017 declaró probada la excepción previa de falta de competencia por la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Documento digital “11001010200020180073200 C4”, Pp. 75-195.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” .

[9] Documento digital “11001010200020180073200 C4”, Pp. 208-211.

[10] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2018. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

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