Auto nº 846/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073732

Auto nº 846/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de expedienteCJU-214
Número de sentencia846/21
Fecha27 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 846/21

Referencia: Expediente CJU-214

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor W.B.N. y otros, por medio de apoderada judicial, instauraron demanda ejecutiva contra el Distrito Especial de Buenaventura. Señalaron que la parte demandada les adeuda la suma de $4.079.908.622.01 (cuatro mil setenta y nueve millones novecientos ocho mil seiscientos pesos con un centavo M/CTE) por concepto de cesantías y sanción moratoria por la no afiliación y no consignación de dichos valores al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. El saldo fue reconocido en la Resolución No. 1746 del 15 de diciembre de 2017.[1]

  2. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: (i) declarar que el acto administrativo constituye título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible; (ii) librar mandamiento de pago por los valores reconocidos y no cancelados en el acto administrativo ejecutado, por la suma de $4.079.908.622.01 (cuatro mil setenta y nueve millones novecientos ocho mil seiscientos pesos con un centavo M/CTE); y (iii) ordenar el pago de los intereses de mora sobre los valores adeudados, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo y/o la fecha en que se hizo exigible la obligación.

  3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. En Auto del 31 de julio de 2019, la referida autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura. Ello, por cuanto consideró que el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo como manifestación de la voluntad de la administración en el cual se reconocen cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria de servidores del Distrito de Buenaventura. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como quiera que la ejecución de ese tipo de actos no se encuentra descrita en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos ejecutivos en los cuales no se subsume ni e encuadra el título dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del CPACA, deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.[2]

  4. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Este juzgado, en Auto del 27 de agosto de 2019, propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En ese sentido, señaló que el reconocimiento de las prestaciones proviene de una entidad pública, de lo que infiere que se origina en un contrato estatal. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3]

  5. El 5 de septiembre de 2019 el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido a esta Corporación,[4] en la cual se repartió al despacho del magistrado ponente el 25 de mayo de 2021.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

      5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

      5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida W.B.N. y otros, por medio de apoderada judicial, contra el Distrito Especial de Buenaventura.

      5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria pues la ejecución actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones proviene de una entidad pública, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    4. Con base en lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    5. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivo en los que se reclama el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en Auto 613 de 2021,[11] determinó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procesos ejecutivos, está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

    6. En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no puedan enmarcarse en el anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos les corresponde a los jueces laborales, pues ellos son los competentes para ejecutar obligaciones que resulten de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

  3. Caso Concreto

    1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por W.B.N. y otros en contra de Distrito Especial de Buenaventura debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, según el escrito de demanda, los demandantes pretenden el pago de la obligación que, a su juicio, se encuentra prevista en la Resolución No. 1746 del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la demandada reconoció el pago de cesantías y sanción moratoria por la no afiliación y no consignación de dichos valores al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. A este respecto, vale resaltar que la citada resolución no hace parte de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

    2. Regla de la decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por W.B.N. y otros en contra de Distrito Especial de Buenaventura.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el expediente CJU-214 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU 214 “11001010200020190204800 C3.pdf” fl. 7 y 8.

[2] Expediente digital. CJU 214 “11001010200020190204800 C3.pdf” fl. 131

[3] Expediente digital. CJU 214 “11001010200020190204800 C3.pdf” fl. 141

[4] Expediente digital. CJU 214 “11001010200020190204800 C2.pdf” fl. 6

[5] Expediente digital. CJU-214 “Constancia de Reparto.pdf”

[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Dictado en el trámite del expediente CJU-299.

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