Auto nº 868/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073746

Auto nº 868/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

Número de sentencia868/21
Número de expedienteCJU-511
Fecha27 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 868/21

Referencia: Expediente CJU-511

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP- presentó demanda laboral el 2 de abril de 2017[1], en la cual pretende i) que se decrete la nulidad de la Resolución 10 del 13 de febrero de 1996, expedida por la Empresa Colombiana de Carbón -Ecocarbón- en la cual se reconocía una pensión convencional al señor J.E.B.D.; ii) que se disponga la reliquidación de le pensión del ciudadano pues este no tiene derecho a la prima de antigüedad; y iii) que se ordene al señor B. restituir a la UGPP los valores pagados en virtud de la prima de antigüedad.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que en auto del 2 de junio de 2017[2] rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitirla a los jueces administrativos. Sostuvo que la pretensión perseguida es la nulidad de una resolución y estas peticiones exceden la competencia del juez laboral, pues este no puede decidir sobre un acto administrativo y le compete a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 del CPACA.

  3. El 26 de septiembre de 2017 se remitió el expediente al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[3] que, en audiencia del 21 de junio de 2019[4], al resolver la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el demandado era un trabajador oficial de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en los que se establece que las personas que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a menos que haya disposición contraria en los estatutos para los cargos de dirección y confianza, son trabajadores oficiales. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 este asunto no le corresponde a la jurisdicción de los contencioso-administrativo sino a la jurisdicción ordinaria laboral.

  4. El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2019[5]. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la UGPP para obtener la nulidad de la Resolución 10 del 13 de febrero de 1996 expedida por la Empresa Colombiana de Carbón -Ecocarbón-. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3) ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El juez administrativo sostuvo que el demandante era un trabajador oficial y de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 este asunto no le corresponde su conocimiento. Por su parte, el juez ordinario laboral indicó que la pretensión perseguida es la nulidad de una resolución y estas peticiones exceden la competencia del juez laboral.

    Reiteración de la regla relativa a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra del acto propio

  4. Mediante Auto 316 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad contra uno de sus propios actos administrativos.

  6. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP contra la Resolución 10 del 13 de febrero de 1996. Originalmente el acto administrativo fue expedido por Ecocarbón, pero mediante Decreto 520 de 2003 se dispuso la disolución y liquidación de esta entidad y se asignaron sus obligaciones a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 1295 de 2013 indicó que “las competencias asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social, por el Decreto 520 de 2003, se entienden asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP”.

  2. De tal forma, la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación[13] de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad[14], lo cual implica el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. La denominada acción de lesividad faculta a las autoridades a demandar la legalidad de los actos administrativos que expidan, por contravenir el orden jurídico superior y causar perjuicios[15]. De esta manera, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos cuando le resulten perjudiciales y contravengan el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, la Sala destaca que la UGPP se subrogó en las obligaciones y derechos cuya titularidad ostentaba la extinta Ecocarbón.

  3. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad contra uno de sus propios actos administrativos.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-511 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  5. Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento con número de radicado 11001-01-02-000-2019-02470-00 promovido por por la UGPP contra la Resolución 10 del 13 de febrero de 1996, corresponde al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-511 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo 11001010200020190247000 C3.pdf; página 4.

[2] Archivo 11001010200020190247000 C3.pdf; página 142.

[3] Archivo 11001010200020190247000 C3.pdf; página 144.

[4] Archivo 11001010200020190247000 C5.pdf; página 38.

[5] Archivo 11001010200020190247000 C1.pdf; página 2.

[6] Archivo 11001010200020190247000 C1.pdf; página 6.

[7] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Expediente CJU-489. Reiterado recientemente en los autos 382 y 384 de 2021.

[13] Entiéndase por subrogación el “[a]cto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica” (Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 1 de octubre de 2021).

[14] Cfr. Ley 489 de 1998, art 52, párr. 1. De igual forma, previo a la expedición de esta norma, se encuentra que los actos a través de los cuales se disponía la liquidación o supresión de una entidad pública establecían en cabeza de quién quedaban sus obligaciones (p. ej. Ley 1 de 1991, art. 35).

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2016. “La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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