Auto nº 886/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073766

Auto nº 886/21 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-910

Auto 886/21

Referencia: expediente CJU-910

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de septiembre de 2020,[1] la apoderada judicial de Herramientas y Seguridad S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.[2] La parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Aguas de Bogotá por sumas correspondientes a seis facturas cambiarias de compraventa por concepto de suministros de elementos de dotación y seguridad personal.[3]

  2. El Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a través de providencia del 27 de octubre de 2020,[4] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 155. 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[5] el asunto es competencia de los jueces administrativos, pues el extremo pasivo de la demanda es una entidad pública, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público descentralizado por servicios del nivel distrital.

  3. Por su parte, mediante auto del 16 de diciembre de 2020,[6] el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Consideró que en el contenido de la demanda no se hace alusión a que las facturas cambiarias tengan origen o se deriven de un contrato estatal y “no obra elemento probatorio alguno que permita inferir dicha situación”, por lo que, según su criterio, la obligación que se pretende ejecutar no se enmarca en lo establecido en el Artículo 104.6 del CPACA y, por lo tanto, no es de su competencia conocer el asunto.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Herramientas y Seguridad S.A. contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá invocó los artículos 104 y 155. 7 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera citó el Artículo 104.6 del CPACA (presupuesto normativo).

  5. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021[12]

  6. En el Auto 403 de 2021,[13] la Corte Constitucional conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiaras aceptadas por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  7. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[14] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  8. De este modo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  9. La competencia para conocer la demanda presentada por la empresa Herramientas y Seguridad S.A. recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  10. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, la apoderada judicial de Herramientas y Seguridad S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. por el presunto incumplimiento de unas obligaciones contenidas en facturas cambiarias de compraventa, no asociadas directamente con la ejecución y prestación del servicio por parte de la demandante, sino con el suministro de elementos de dotación y seguridad personal para la entidad. Estas circunstancias llevan a advertir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  11. En el presente caso, se observa que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., como entidad de carácter público,[15] incorporó derechos en títulos-valores (facturas de venta), producto de las órdenes de pedido expedidas en el marco del contrato No. 33-2017 celebrado con la empresa Herramientas y Seguridad S.A. En virtud de esa relación contractual, la sociedad comercial, como parte del negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

  12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera conocer la demanda presentada por la empresa Herramienta y Seguridad S.A en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Asimismo, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión de los interesados.

  13. Regla de decisión

  14. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[16]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y DECLARAR que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la empresa Herramientas y Seguridad S.A. en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-910 al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

   

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

   

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “02ActaRepartoJuzgadoPequeñasCausas”, P. 1.

[2] El escrito de la demanda consta en el documento digital “01DemandayAnexos”, Pp. 2-6.

[3] Las órdenes de pedido expedidas por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y las facturas constan en el documento digital “01DemandayAnexos”, pp. 41-64, y corresponden al suministro de guantes, mascarillas, respiradores, visores, caretas, canilleras, fono diademas, lentes y protectores auditivos.

[4] Documento digital “05AC2020 00702RechazaFaltaJurisdicción”, Pp. 1-2.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] Documento digital “08AutoProponeConflictodeJurisdicción”, Pp. 1-6.

[7] El asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] M.C.P.S.. Adicionalmente, en este acápite considerativo se reproduce la reiteración hecha por esta Corporación en el expediente CJU-286 (Auto 703 de 2021. M.J.F.R.C.).

[13] M.C.P.S..

[14] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[15] De acuerdo con el artículo 2º de los estatutos sociales, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. “[e]s una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, organizada como Sociedad Anónima, cuya organización y funcionamiento están regulados por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten y por las normas establecidas en el Código de Comercio en lo relacionado con las Sociedades Anónimas. El régimen de contratación aplicable para la sociedad es el Derecho Privado, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 3 de la Ley 689 de 2001.”

[16] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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