Auto nº 894/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073768

Auto nº 894/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Número de expedienteD-14377
Número de sentencia894/21
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 894/21

Expediente: D-14.377

Demandante:

L.C.S.M.

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano L.C.S.M. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  2. El demandante considera que el artículo demandado desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 3, 13, 29 y 31, y en consecuencia solicita se declare su inexequibilidad. Argumenta el demandante que la norma no permite que las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -EPMS- en lo referente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, tengan posibilidad de ser revisadas por una segunda instancia ante un superior funcional, y en cambio, se deba acudir al juez que profirió la sentencia de primera o única instancia. Adicionalmente, agrega que la disposición contraviene el artículo 1º constitucional que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés genera, así como el artículo 2º que consagre los fines esenciales del Estado, entre los que están la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes, y de la vigencia de un orden justo.

    Las razones de la inadmisión

  3. Por medio del Auto con fecha del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador del caso inadmitió la demanda teniendo en cuenta tres aspectos: (i) frente a la legitimación por activa, por cuanto el actor no acreditó la condición de ser ciudadano colombiano; (ii) en cuanto a los cargos por violación de los artículos 2, 29 y 31 constitucionales, por la ausencia de los requisitos de pertinencia y suficiencia; y (iii) en referencia a los cargos por violación de los artículos 1 y 13 de la Constitución, por la carencia de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. El Auto concedió al demandante el término de 3 días para subsanar la demanda, contados a partir de la notificación de la decisión.

    La corrección de la demanda

  4. Teniendo en cuenta que por Secretaría General se notificó el Auto inadmisorio por estado del 1º de septiembre de 2021, en principio, el término de ejecutoria habría corrido los días 2, 3 y 6 de septiembre de 2021; sin embargo, por tratarse de una persona privada de la libertad, se remitió la decisión al establecimiento penitenciario y carcelario para la notificación personal. Como consta en el expediente[1] el día 8 de septiembre, se recibió por parte del demandante, documento titulado “recurso de súplica”, bajo la falsa premisa de que se encontraba vencido el término para corregir la demanda, a pesar de que el término de ejecutoria corrió durante los días 9, 10 y 13 de septiembre de 2021.

  5. En dicho escrito el demandante cuestiona los siguientes argumentos: (i) la exigencia de acreditación de ciudadano colombiano resulta excluyente en tratándose de una persona privada de la libertad (PPL) que no tiene cómo acceder a su documento de identidad, ni tampoco le es posible trasladarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar una certificación de vigencia de su documento de identidad. (ii) Los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, deben ser flexibilizados teniendo en cuenta la situación particular en la que se encuentra, dado que ha realizado la demanda de forma casi autodidacta, y apenas ha cursado hasta el noveno semestre de Derecho.

    Las razones del rechazo

  6. Mediante Auto de fecha del 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda argumentando, en primer término, que el demandante no acreditó ser ciudadano colombiano, aun cuando, por tratarse de una PPL, se le exigió aportar copia simple de su documento de identidad, o un certificado de vigencia de este, por parte de la Registraduría. Por lo anterior encontró que no se satisfacía la legitimidad por activa de la demanda.

  7. En cuanto al contenido de la demanda, señaló la ausencia de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Estos no fueron subsanados en el escrito de corrección de la demanda a pesar de haberse requerido en el Auto admisorio de fecha del 30 de agosto del año en curso, y en cambio “el accionante se limita a reiterar el mismo planteamiento de su demanda original, y a solicitar se flexibilicen requisitos argumentativos que el despacho consideró incumplidos”.

    Este Auto fue comunicado por correo electrónico y por estado el 23 de septiembre, igualmente. Teniendo en cuenta la condición de PPL, fue a su vez notificado personalmente el 27 de septiembre, aunque el 24 de septiembre el demandante se notificó por conducta concluyente al remitir ese mismo día el recurso de súplica.

    El recurso de súplica

  8. El 24 de septiembre el demandante presentó el mismo texto que había enviado el 8 de septiembre del mismo mes mediante el cual corrigió la demanda y denominó “recurso de súplica” por entender erróneamente que ya se encontraba ejecutoriado el Auto que inadmitió la demanda. Sin embargo, habiéndosele concedido un término prudencial para allegar documentos adicionales, solo se contó con el escrito inicial.

  9. En el escrito en mención, el demandante alega que, al ser una persona privada de la libertad, no tiene a disposición su documento de identidad, ni siquiera para obtener de este una copia simple, y que, tampoco cuenta con permanente acceso a internet, por lo que tampoco puede descargar el certificado de vigencia de la Registraduría. Solicita que este requisito se dé por satisfecho con el dicho del demandante de ser portador de su cédula de ciudadanía.

  10. Argumenta el demandante que no se está ante una cosa juzgada puesto que la Corte no se ha pronunciado de fondo sobre este artículo a pesar de que se ha demandado antes sin que dichas demandas hubieran prosperado. Por último, solicita que, frente a los aspectos de pertinencia, especificidad y suficiencia, se tenga en consideración que se trata de una PPL que se encuentra cursando el noveno semestre de Derecho y cuyos conocimientos constitucionales y de especificidad técnica han resultado insuficientes para atender a los requerimientos del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES

  1. La calidad de ciudadano es un requisito indispensable para el ejercicio del derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 constitucional. Sin embargo, en el presente caso es necesario valorar la condición en la que se encuentra el demandante. No puede desconocerse que una persona que se encuentra privada de la libertad, también lo está, en principio, de otros derechos, como el de acceso a internet; por ello, puede resultar desproporcionado exigirle a un ciudadano que se encuentra privado de la libertad que en el término de tres días allegue copia simple de su documento de identidad -documento que no necesariamente tiene a su disposición-, o el certificado de vigencia del documento de identidad. Atendiendo a estas circunstancias, resulta razonable entender que dicho requisito se da por cumplido cuando se aportan datos como la ciudad y fecha de expedición del documento, datos que permitirían a la Corte verificar la calidad de ciudadano. Se trata, por otra parte, de un incumplimiento subsanable, razón por la que, teniendo en cuenta las circunstancias en concreto del demandante, deben adoptarse medidas que le permitan en un plazo razonable corregir la irregularidad señalada.

  2. El recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos con fundamento en los cuales se rechazó la demanda, y la función de la Sala Plena en sede de súplica es examinar justamente los motivos expuestos. En este caso se tiene que el ciudadano que presenta la demanda es el mismo que presenta el recurso de súplica, y que dicho recurso fue presentado dentro del término establecido para dichos efectos. Sin embargo, el texto de la súplica fue el mismo texto aportado por el demandante como escrito de corrección a la demanda inicial. Los argumentos allí contenidos fueron además objeto de análisis por parte del Magistrado al momento de proferir el Auto de rechazo. Por lo anterior, puede concluirse que no hay argumentos adicionales propuestos por el demandante en el recurso de súplica que deban ser valorados.

  3. Adicionalmente, en relación con los cargos presentados, observa la Sala que en la demanda no se sustenta, ni siquiera con una mínima carga argumentativa para adelantar un análisis de fondo, qué aspectos de las normas constitucionales resultan desconocidos por las normas acusadas.

  4. En el presente caso, por otra parte, el demandante solicita que se flexibilicen los criterios de admisión de la demanda teniendo en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad, que ha cursado hasta el noveno semestre de Derecho, y que su trabajo en la elaboración de la demanda ha sido “casi autodidacta”. Frente a este argumento se recuerda que los requisitos que dieron lugar al rechazo, de pertinencia, suficiencia y especificidad, son criterios que ha precisado la Corte Constitucional para garantizar la deliberación racional de todos los intervinientes en el proceso de control de constitucionalidad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto de 21 de septiembre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del caso radicado con el número D-14.377, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR PERSONALMENTE el contenido de la decisión al recurrente teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Mediana Seguridad de Cartagena, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=34339

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