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Auto nº 901/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-154

Auto 901/21

Referencia: Expediente CJU-154

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba.

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril del año 2018 M.d.C.M.H. presentó, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, con el fin de que se declarara que entre este y aquella existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios, comprendidos entre el 1 de julio del año 2014 y el 2 de enero del año 2016[1]. A juicio del accionante las funciones que desempeñaba, como conductor de la entidad a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, correspondían a las propias del cargo “conductor código 480 grado 1”[2] dentro de la planta del personal del hospital, ya que prestaba el servicio de manera personal y continua, tenía remuneración estable y se encontraba sometido a subordinación. Como pretensiones adicionales, solicitó el pago de diversas acreencias laborales derivadas de la relación contractual de la que reclama declaración.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba, que mediante Auto del 3 de mayo de 2018[3] argumentó su falta de competencia para conocer del asunto. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del CPACA otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[4]. Agregó que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, podrá ser reclamado a través del ejercicio de “la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público”[5]. Por lo anterior, indicó que, toda vez que la accionada es una entidad del Estado y, además, las funciones del trabajador eran las propias de un empleado público, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. Este, mediante Auto del 23 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la acción y ordenó al accionante adecuar la demanda a uno de los medios de control sobre los cuales tiene competencia la jurisdicción contenciosos administrativa. Pese a lo anterior, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto antes citado y argumentó, contrario a lo indicado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que las funciones de su representado no eran las correspondientes a un empleado público y por lo tanto la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. En consecuencia solicitó al juez administrativo revocar el auto admisorio y en su lugar proponer el conflicto de competencia respecto del asunto en cuestión.

  4. El 9 de agosto de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería accedió al recurso precitado, declaró su falta de competencia para resolver la demanda y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Añadió que el artículo 105 del CPACA dispone para la jurisdicción contencioso administrativa la competencia sobre asuntos en los que se controviertan actos de la administración “que no provengan de un contrato de trabajo”. Además, sostuvo que el artículo 104 de la misma codificación indica que dicha jurisdicción será la competente sobre los casos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por lo tanto, aquellas personas vinculadas a través de contrato de trabajo o que tengan una relación contractual deberán resolver sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, caso en el cual se encuentra inmerso el accionante.

  5. El 5 de marzo de 2021 el expediente fue remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a este Corporación. Posteriormente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    9.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y, por el otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

  5. 2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda ordinaria laboral presentada por el señor M.d.C.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió una contrato de trabajo.

    9.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 del CPACA que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[10]. Consideró, además, que al ser la accionada una entidad del Estado y las funciones del trabajador ser las propias de un empleado público, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. También sustentó su conclusión en los artículos 104 y 105 del CPACA.

    9.4. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

    Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

  6. En el Auto 492 de 2021[11] la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[12]

  7. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[13]. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[14] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[15].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería es el competente para conocer la demanda presentada por el señor M.d.C.M.H. en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió una relación de trabajo por contrato realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante manifestó haberse desempeñado como conductor de vehículos de propiedad y servicio de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, durante 7 periodos sucesivos de contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 1 de julio del año 2014 y el 2 de enero del año 2016[17]. El accionante adujo también que las condiciones de prestación personal y continua del servicio, remuneración y subordinación constituyen elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre este y la demandada. Además, previamente al trámite judicial el accionante agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa[18].

  2. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería conocer el proceso iniciado por el señor M.d.C.M.H. de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-154 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 154. Carpeta 3, folio 4.

[2] Expediente digital CJU 154. Carpeta 3, folio 3.

[3] Expediente digital CJU 154. Carpeta 3, folio 274.

[4] Ib. Í.. Folio 274, respaldo.

[5] Ib. Í.. Folio 275.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Ib ídem.

[9] Ib ídem.

[10] Ib. Í.. Folio 274, respaldo.

[11] M.G.S.O.D..

[12] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[13] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[14] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R.C.

[15] Al respecto, ver Auto 738 M.D.F.R., que reitera el Auto 492 de 2021 M.G.S.O.D..

[16] M.G.S.O.D.. Expediente CJU-317.

[17] Expediente digital CJU 154. Carpeta 3, folio 4.

[18] Expediente digital CJU 154. Carpeta 3, folios 290 a 294.

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