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Auto nº 904/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

Número de sentencia904/21
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-204
MateriaDerecho Constitucional

Auto 904/21

Referencia: Expediente CJU-204

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de febrero de 2019, la Alianza Empresarial para un Comercio Seguro -BASC Bogotá-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (en adelante B., con la finalidad de que: i) se declare que la entidad incumplió el contrato de cofinanciación n.° CEP00514 suscrito el 15 de diciembre de 2014; ii) se ordene el pago de $177.784.870 correspondiente a los “recursos de cofinanciación”[1]; iii) se ordene el pago de los intereses moratorios; y iv) se declare el “desequilibrio contractual en la cláusula contenida en el contrato”[2].

  2. Mediante auto del 28 de febrero de 2021, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió “no aprehender el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y competencia”[3]. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 de 1991, B. es una sociedad anónima de economía mixta, cuyo “régimen laboral y de actos y contratos es de derecho privado”[4]. En consecuencia, el Juzgado dispuso la remisión del expediente para que se repartiera entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

  3. Repartido nuevamente el expediente, su conocimiento fue asignado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. El 27 de marzo de 2019, el referido despacho judicial expuso su falta de competencia para resolver el asunto porque: i) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos relativos “a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”[5]; ii) B. es una sociedad de economía mixta que tiene una participación estatal de más del 90%, de manera que tiene la categoría de entidad pública; y iii) la competencia no la define el régimen aplicable a los contratos, sino la naturaleza pública o privada de las partes involucradas en la celebración del contrato. Con fundamento en lo anterior, el juzgado planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia.

  4. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[6].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por BASC Bogotá contra B. con número de radicado 11001-01-02-000-2019-00952-00. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3) ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El juez ordinario laboral indicó que B. es una sociedad compuesta en su 90% por aportes públicos, por lo que se trata de una entidad pública. Por su parte, el juez administrativo sostuvo que B. era una sociedad de economía mixta sujeta al derecho privado, por lo que no es competente para conocer el asunto.

    La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales en el marco del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera

  4. El artículo 105 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá de las controversias “relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

  5. Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado -en planteamiento que la Sala Plena considera relevante en esta oportunidad- que “la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”[13].

  6. Por su parte, el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establecen una cláusula general residual de competencia según la cual la jurisdicción ordinaria conocerá de los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción.

  7. Así, cuando se presente una controversia contractual en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas que tengan “el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera”, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por BASC Bogotá debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Esto es así por las razones que a continuación se presentan.

  2. La entidad demandada, B., es una sociedad de economía mixta. Su composición es la siguiente[14]:

    Nombre participante

    Acciones

    Porcentaje de participación

    Nación – Grupo Bicentenario S.A.S.

    1.059.563.515

    99.72%

    Particulares

    3.031.453

    0.28%

    Total acciones

    1.062.594.968

    100%

    De acuerdo con el parágrafo de artículo 104 del CPACA son entidades públicas “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital”. Este es el caso de B., pues los aportes públicos son del 99.72%.

  3. En el artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) se indica que B. es “una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior”[15]. Su objeto es “financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones”. Igualmente, es importante indicar que se trata de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[16].

    Adicionalmente, en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 1º del Decreto 3321 de 2011 se le encargó a B. la administración del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. La Ley 1450 de 2011 indicó que este Fondo tiene el objeto de “aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes”.

  4. El contrato de cofinanciación suscrito por las partes tiene por objeto “adjudicar recursos de cofinanciación no reembolsables (…) a proyectos cuya finalidad sea el crecimiento empresarial, expresado en el incremento de la productividad y la competitividad de las Mipyme colombianas”, tal y como lo indica el numeral 4 de la convocatoria[17].

  5. En conclusión, a pesar de que B. es una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente pública, lo que podría indicar que el conocimiento debería corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el contrato de cofinanciación encuadra en el “giro ordinario de los negocios” de la entidad como administradora del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. En efecto, dicha responsabilidad le ha sido atribuida a B. como parte de sus actividades ordinarias por las disposiciones referidas en el fundamento 15. En consecuencia, el artículo 105 del CPACA excluye de su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. En ese sentido, la Sala Plena considera que la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-204 para lo de su competencia.

  7. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 11001-01-02-000-2019-00952-00, correspondiente a la demanda iniciada por BASC Bogotá contra B., corresponde al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-204 al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190095200 C3.pdf, folio 111.

[2] Ibídem. Dicha declaración que daría lugar al pago de la suma de $126.989.121.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190095200 C3.pdf, folio 125.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190095200 C3.pdf, folio 130.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190095200 C1.pdf, folio 6.

[7] Expediente digital. CJU-0000204 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[8] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.D.R.B.. También puede consultarse la providencia de la, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 17 de junio de 2015, expediente: 270012333000201300210 01 (50.526) C.P. R.P.G..

[14] Tomado de https://www.bancoldex.com/sobre-bancoldex/quienes-somos/informacion-de-interes-para-accionistas-e-inversionistas/accionistas-604.

[15] La norma indica que “continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio”.

[16] El listado de estas entidades puede encontrarse en https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/61694. B. se encuentra en la página 5 del documento PDF llamado “entidades_general”.

[17] Archivo 11001010200020190095200 C3.pdf; pg. 16

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