Auto nº 907/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073772

Auto nº 907/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-258

Auto 907/21

Referencia: expediente CJU-258

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Civil del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 7° Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2017,[1] el apoderado judicial de la Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas (CORMEDES) interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.[2] La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $441.474.290, valor reconocido en la Factura No. 1726 del 18 de noviembre de 2016,[3] por los servicios médicos hospitalarios en la especialidad de radiología prestados por CORMEDES a la E.S.E. demandada y que según alegó, no ha sido cancelada oportunamente. La obligación contenida en dicha factura, según afirmó la parte demandada, se originó en los Contratos No. 228 de 2015 y No. 118 de 2016 suscritos por las partes del litigio.[4]

  2. El Juzgado 7° Civil del Circuito de B., a través de providencia del 3 de abril de 2017,[5] resolvió librar mandamiento de pago a favor de CORMEDES conforme a lo pretendido en el escrito de la demanda. Después de avanzar en el proceso judicial, el 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial contemplada en los artículos 272 y 273 del Código General del Proceso. En el desarrollo de esta, la autoridad judicial procedió a estudiar el incidente de nulidad presentado por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander,[6] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de B..[7] El Juzgado argumentó que, de conformidad con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[8] los conflictos derivados de contratos estatales, como sucede en el caso concreto, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Por su parte, mediante auto del 3 de diciembre de 2019,[9] el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de B. propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las pretensiones de la demanda no se encuentran encaminadas a la ejecución de una obligación derivada de un acto administrativo de naturaleza contractual, sino que se trata del cobro por vía ejecutiva del título valor consistente en una factura y el Artículo 297 del CPACA no contempla como título ejecutivo demandable ante su jurisdicción el título valor en cualquiera de sus modalidades.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 7° Civil del Circuito de B. invocó el Artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de B. citó el Artículo 297 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en el Auto 403 de 2021 conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, en el que se establece que dicha jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. La Corte Constitucional expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[17] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título - por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso - debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  6. Así las cosas, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

  7. En la medida en que en el presente caso CORMEDES presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en una factura derivada de dos contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Toda vez que, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado por un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción, de conformidad con los numerales 2 y 5 del Artículo 104 del CPACA.[18]

  8. En el presente caso, se observa que el Hospital Universitario de Santander en calidad de empresa social del Estado, esto es, una entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,[19] incorporó derechos en un título valor (factura), producto del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante. En el marco de esa relación contractual, CORMEDES presentó la demanda ejecutiva del asunto para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia derivada de contratos estatales.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. conocer la demanda ejecutiva presentada por la Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”[20]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Civil del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 7° Administrativo Oral de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Corporación Sin Ánimo de Lucro de Médicos Especialistas en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-258 al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7° Civil del Circuito Judicial de B..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020200045900 C5”, p. 19.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020200045900 C5”, pp. 4-5.

[3] Documento digital “11001010200020200045900 C5”, p. 9.

[4] Documento digital “11001010200020200045900 C3”, Pp. 25-47.

[5] Documento digital “11001010200020200045900 C5”, Pp. 20-21.

[6] Documento digital “11001010200020200045900 C3”,P. 2-13.

[7] Documento digital “11001010200020200045900 C5”, Pp. 125-126.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[9] Documento digital “11001010200020200045900 C5”, Pp. 129-131.

[10] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.C.P.S..

[17] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[18] Asimismo, es pertinente tener en cuenta que el artículo 297 del CPACA hace referencia a los documentos que constituyen título ejecutivo a la luz de dicho Código, estableciendo en el numeral 3º lo siguiente: “[s]in perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”

[19] Artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.

[20] Auto 403 de 2021. M.C.P.S..

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