Auto nº 937/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073813

Auto nº 937/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-347

Auto 937/21

Referencia: Expediente CJU-347

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Magajual – Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora B.C.A. presentó demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía contra la E.S.E. Centro de Salud Majagual Sucre. Señaló que la demandada le adeuda la suma de $6.402.333 (seis millones cuatrocientos dos mil trecientos treinta y tres pesos M/CTE) por concepto de sueldos por el período laborado en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 reconocidos en las certificaciones por pagar emitidas a la demandante por la oficina de pagaduría de la entidad.[1]

  2. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones (i) admitir la demanda por la suma de Seis Millones Cuatrocientos Dos Mil Trecientos Treinta y Tres pesos M/Cte ($6.402.333) más los intereses moratorios a la tasa que se encuentre vigente al momento de la liquidación del crédito desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando sean canceladas en su totalidad, más las costas procesales que genere el proceso; y (ii) librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.

  3. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre. En Auto del 17 de octubre de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y, en consecuencia, remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, por considerar que el conflicto se deriva de la relación legal y reglamentaria de que trata el art. 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, ya que la demandante tuvo la calidad de servidor público.[2]

  4. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. Este juzgado, en Auto del 9 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo de jurisdicciones, pues consideró que de conformidad con el artículo 104 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene por objeto conocer de las demandas ejecutivas presentadas con base en un documento que reconoce derechos laborales a favor de servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. Agregó que “ante esta jurisdicción, sólo es procedente tramitar demandas ejecutivas cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción”.[3]

  5. El 3 de octubre de 2019 el expediente fue repartido ante el Consejo Superior de la Judicatura y el 2 de febrero de 2021 fue remitido el expediente de la referencia a esta Corporación.[4] El 1 de junio de 2021 fue repartido al Despacho del Magistrado ponente.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

      5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

      5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral de mínima cuantía promovida por B.C.A. contrala E.S.E. Centro de Salud Majagual Sucre.

      5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. De una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Magajual – Sucre rechazó la demanda por falta de jurisdicción, por considerar que el conflicto se deriva de la relación legal y reglamentaria de que trata el art. 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 20211, ya que la demandante tuvo la calidad de servidor público. De otra, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo consideró que, de conformidad con el artículo 104 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene por objeto conocer de las demandas ejecutivas presentadas con base en un documento que reconoce derechos laborales a favor de servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    5. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivo en los que se reclama el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en Auto 613 de 2021[11], determinó que la competencia de los jueces contencioso administrativos en procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos le corresponde a los jueces laborales, pues a ellos se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones producto de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

  3. Caso Concreto

    1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por B.C.A. cuantía contra la E.S.E. Centro de Salud Majagual Sucre, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. La pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva de acreencias laborales contenidas, según lo afirmó la demanda, consta en certificaciones por pagar emitidas a la demandante por la oficina de pagaduría de la entidad. En esos términos, se activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA. Será entonces el juez laboral quien debe analizar la validez de los documentos presentados por la demandante como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

    2. Regla de la decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en Auto 613 de 2021, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por B.C.A. contra la E.S.E. Centro de Salud Majagual Sucre.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU347 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU-347 “11001010200020190222900 C3.pdf” fl.2

[2] Expediente digital. CJU-347 “11001010200020190222900 C3.pdf” fl.15

[3] Expediente digital. CJU-347 “11001010200020190222900 C3.pdf” fl. 23

[4] Expediente digital. CJU-347 11001010200020190222900 C1.pdf

[5] Expediente digital. CJU-347 “Constancia de Reparto.pdf”

[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-299.

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