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Auto nº 941/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia941/21
Número de expedienteCJU-446
MateriaDerecho Constitucional

Auto 941/21

Referencia: Expediente CJU-446.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito P. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2019 la señora S.G.A., de 72 años[1], quien se desempeñó como servidora pública y se encuentra pensionada desde el 3 de octubre del 2006[2], presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La demandante afirmó que, como consecuencia de la indebida información y ligereza de parte del asesor de Colfondos, su contrato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contiene cláusulas ineficaces de pleno derecho y, por lo tanto, no surten ningún efecto legal.

  2. Sostuvo que la ausencia de información sobre las ventajas y desventajas del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual generó la “nulidad e ineficacia” de la afiliación a este último “teniendo en cuenta que la consecuencia era perder el beneficio a pensionarse bajo los parámetros transicionales consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[3]. Como pretensiones solicitó que se declare: i) la nulidad y/o ineficacia del traslado y, “en consecuencia, dicha afiliación (traslado) quede sin efecto, por cuanto la misma carece de validez por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos derechos y garantías”; ii) la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y iii) que “tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985”, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4].

  3. Mediante auto interlocutorio n.° 468 del 06 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad[5]. Luego de citar textualmente los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 del 2001, la autoridad sostuvo que la señora G.A. laboró durante toda su vida al servicio de la Rama Judicial Seccional P., aspecto transcendental en la determinación “dada la calidad de servidora pública”[6].

  4. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P.[7], autoridad que mediante auto interlocutorio n.° 782 del 31 de octubre de 2019, determinó (i) no avocar el conocimiento del asunto, (ii) provocar un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y (iii) remitir el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Como sustento de su decisión consideró que la pretensión principal de la demanda es declarar la ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, supuesto que no se encuadra dentro de ninguna de aquellas competencias determinadas en el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. La autoridad además aclaró que las controversias de la seguridad social de las que se conocen en esta jurisdicción “son aquellas derivadas entre un empleado público (relación legal y reglamentaria) y una administradora del régimen de la misma naturaleza, lo que en efecto no se da en el asunto de la referencia, pues se itera que la controversia es entre una empleada pública (para el momento) y una entidad de la seguridad social del sector privado como lo es Colfondos; por lo que se infiere, que no es ésta la Jurisdicción que deba conocer del asunto”. Lo anterior con sustento en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 del 2001, y en las providencias del 28 de mayo de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 4857-17) y del 18 de agosto de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 2016-02807)[8].

  6. El 18 de noviembre de 2019 el asunto fue radicado en el Consejo Superior de la Judicatura[9]. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se requiere que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de la seguridad social (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P.) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P.).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora S.G.A. contra Colfondos y Colpensiones, con la finalidad de que se declare -fundamentalmente- la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme a los antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. De un lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. afirmó que carece de jurisdicción para continuar con el proceso, por cuanto la demandante tiene la calidad de servidora pública, aspecto que, a su juicio, resulta trascendental para determinar la competencia, de conformidad con los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 del 2001.

    De otro lado, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de P., refirió que las controversias de la seguridad social que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa son aquellas derivadas de la relación entre un empleado público y una entidad administradora del régimen de seguridad social de la misma naturaleza. Lo anterior, con sustento en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 del 2001, y en las providencias del 28 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 4857-17) y el 18 de agosto de 2018 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 2016-02807).

    Así las cosas, corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P.. Con tal propósito examinará la competencia de las jurisdicciones en conflicto y los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el asunto en cuestión, para finalmente resolver la controversia planteada.

    Competencia para conocer las controversias relativas al traslado de régimen pensional. Reiteración del Auto 784 de 2021

  5. Frente a las discusiones relativas a la seguridad social de los empleados públicos, la Corte Constitucional ha determinado[18] que la competencia de los jueces contencioso-administrativos se fija cuando se acredite el cumplimiento de la regla establecida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual exige dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a esa jurisdicción, a saber: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

  6. Siguiendo el anterior entendimiento del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, en el Auto 406 de 2021 (CJU-605), al estudiar un conflicto suscitado para conocer un proceso judicial que pretendía el traslado entre regímenes[19], esta Corporación sostuvo que la jurisdicción ordinaria es competente “para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Asimismo, la Corte adicionó que “no se cumple el segundo presupuesto [la naturaleza jurídica de la administradora] cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

  7. Con base en lo anotado, se estableció como regla de decisión que: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

  8. Recientemente, en el Auto 784 de 2021 (CJU-349), la Corte estudió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral y de la seguridad social- y la jurisdicción contencioso-administrativa, en el marco de un proceso ordinario laboral que pretendía la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto jurídico del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la insuficiente o deficiente información suministrada por el asesor de la administradora privada. Al respecto, la Sala Plena reiteró[20] que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, “[e]sto es así por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora”[21].

  9. Bajo ese entendido, la Sala señaló como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Caso concreto

  1. La señora S.G.A. promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos y Colpensiones, con la finalidad de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se establezca la vigencia -sin solución de continuidad- de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como el derecho a conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  2. Siguiendo lo indicado en el Auto 784 de 2021, la Sala concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Si bien la parte actora se desempeñó como empleada pública[22], lo cierto es que, contrario a lo exigido por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la discusión central de la demanda sub examine se relaciona con una administradora privada del subsistema de pensiones. De tal forma, no se acredita el segundo presupuesto de la norma en cita para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social de los empleados públicos.

  3. Finalmente, se aclara que la pretensión pensional de la accionante no altera la competencia, en la medida que esta depende de la determinación que se adopte sobre la solicitud principal de la demanda relativa a la ineficacia del traslado de régimen pensional, actuación se predica de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., sociedad comercial de naturaleza privada.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. en el sentido de declarar de DECLARAR que el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora S.G.A. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es competencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P..

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-446 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., para que, de forma inmediata, inicie con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente, al igual que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la actualidad tiene 74 años (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folio 13 y 17).

[2] De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y los documentos obrantes en el expediente, la señora G.A. se desempeñó como servidora de la Rama Judicial y fue pensionada por el Instituto del Seguro Social, Seccional Risaralda, mediante Resolución n.° 7337 del 3 de octubre de 2006, en cuantía de $1.081.580. Dicho valor fue modificado mediante la Resolución n.° 1417 del 20 de febrero de 2007, fijando la cuantía en $1.118.359, a partir del 1° de marzo de 2007. (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf folios 31 al 34). Posteriormente, la señora G.A. inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la nulidad de la Res. 1417 de 2007 y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación en la cuantía que correspondiera al 75% del sueldo más alto percibido, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con los decretos 546 de 1991 y 717 de 1978. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de P. accedió a las pretensiones (17 de febrero de 2009); sin embargo, al desatar la impugnación, el Tribunal Administrativo de P. revocó la decisión (2 de diciembre de 2009), tras señalar que la demandante se había trasladado al RAIS, perdiendo los beneficios del régimen de transición (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folios 52 a 104).

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folio 14.

[4] La señora G.A. se trasladó a Colfondos el 1 de enero de 1999, retornado al Instituto de Seguro Social a partir del 31 de diciembre de 2002 (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folio 45). En la demanda se indica que Colfondos informó a la demandante que la nulidad de la afiliación solo puede ser decretada por orden judicial. Asimismo, el 12 de abril de 2019, la señora G.A. radicó ante Colpensiones reclamación administrativa en la que solicitó tener como ineficaz o nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual, aplicarle el régimen de transición establecido la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la tasa de reemplazo del 75% dispuesta por la Ley 33 de 1985. No se menciona si tuvo respuesta de la entidad (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folio 9 y 46).

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folio 97.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf folio 112. La demandante presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019 el Juzgado lo declaró improcedente (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf folios 114 y 135).

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folios 123 y 124.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf, folios 138.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C2,pdf, folio 3.

[10] Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C2,pdf, folio 5.

[11] Expediente digital. Archivo CJU-0000446 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 536 y 546 de 2021.

[14] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó.

[17] Al respecto, el Auto A-155 de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] En los Autos 314, 329 y 356 de 2021, entre otros.

[19] Del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media.

[20] Auto 349 de 2021.

[21] Auto 784 de 2021. Igualmente, precisó que “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral”.

[22] De acuerdo con lo indicado en el expediente, la demandante se desempeñó como servidora judicial. (Expediente digital. Archivo 11001010200020190259700 C3.pdf folios 31 al 34).

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