Auto nº 942/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073819

Auto nº 942/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia942/21
Número de expedienteCJU-449
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 942/21

Referencia: Expediente CJU-00449

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, L.P.C.M. presentó demanda ejecutiva laboral[1] contra el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E. El proceso ejecutivo tiene como objetivo obtener el pago de una suma de dinero ($4.908.124) por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales que fueron reconocidas mediante la Resolución 0088 del 7 marzo de 2017[2] expedida por la entidad demandada. Igualmente solicita la indemnización por retraso en el pago, equivalente a $70.151 por cada día desde el 31 de mayo de 2016 hasta que ocurra el pago de lo adeudado.

  2. La demandante aseguró que desempeñó las funciones de enfermería en el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E., desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016. En esta última fecha la entidad demandada la declaró insubsistente mediante Resolución 0161 del 31 de mayo de 2016. Según la actora, a través de la Resolución 0088 de marzo de 2017, la E.S.E. reconoció a su favor la suma de $4.908.124 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, la demandada no efectuó el pago.

  3. El asunto, le correspondió al Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar[3] que, mediante Auto del 19 de julio de 2018[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda. La autoridad judicial consideró que el presente proceso ejecutivo no se enmarca dentro de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determinó que las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral, son competencia de la justicia laboral ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Valledupar.

  4. El expediente le correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar[5], autoridad que mediante Auto del 15 de noviembre de 2018, decidió abstenerse de conocer de la demanda ejecutiva por falta de competencia territorial y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, C..

  5. Recibido el expediente, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C. [6], mediante providencia del 7 de febrero de 2019, determinó que carecía de competencia y jurisdicción para conocer del asunto. Según la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral recae sobre la ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo y están excluidas las que surgen entre entidades y servidores públicos como en el presente caso. En línea de lo anterior, estableció que el titulo que se pretende ejecutar, se enmarca dentro de los reconocidos en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos de Valledupar y advirtió que “en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, esta Agencia Judicial propone el conflicto negativo de competencia”.

  6. El asunto, fue repartido al Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar, autoridad que mediante Auto del 8 de mayo de 2019[7], dispuso devolver el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, C., por cuanto ya la jurisdicción contenciosa había manifestado la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que correspondía al juez laboral proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  7. Remitido nuevamente el expediente, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C. [8], mediante Auto del 24 de julio de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar, y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C..

    (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por L.P.C.M. contra el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E., para obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución 0088 del 7 marzo de 2017.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 3 y 5), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar rechazó su competencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, lo hizo con base en los artículos 297 de la ley 1437 de 2011 y 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001.

    Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que se pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social. Reiteración Auto 613 de 2021

  4. La Corte Constitucional, mediante el Auto 613 de 2021[14], concluyó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Ella se contrae a aquellos que tengan como título ejecutivo (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  5. Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se encuentren comprendidos por tales supuestos, no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos y en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral establecida en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, les corresponden a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral[15].

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que el proceso judicial no encuadra en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, dado que el título que pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, sí queda comprendido por la competencia de los jueces laborales puesto que se pretende la ejecución de obligaciones relacionadas con la seguridad social, originadas en la Resolución 0088 del 7 marzo de 2017 expedida por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E. y la consecuente indemnización por el retraso en el pago de la obligación.

  2. Por ello, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conocer el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora L.P.C.M.. En consecuencia, remitirá el expediente CJU - 449 al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C., para que, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

Regla de decisión: Conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C., y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 20178-31-05-001-2018-00290-00 referido a la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora L.P.C.M., contra el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua E.S.E., corresponde al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C..

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-449 al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, C., para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Mixto de Valledupar y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 18 a 20.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 8 a 12.

[3] Radicado 20-001-33-33-007-2018-00129-00.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 44 a 47.

[5] Radicado 20-178-31-05-001-2018-00290-00.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 58 a 59.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 63 y 64.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190220800 C3.pdf, folios 58 a 59.

[9] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente CJU-299, reiterado entre otros, en los Autos 673, 675, 677, 682 y 683 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional.

[15] En esa oportunidad, la Corte determinó que si bien el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, estipuló como título ejecutivo, la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, esto no significa que se le haya asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para adelantar estos procesos ejecutivos, la cual, se encuentra delimitada a los procesos ejecutivos determinados en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

[16] Auto 613 de 2021.

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