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Auto nº 944/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia944/21
Número de expedienteCJU-461
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 944/21

Referencia: Expediente CJU-461

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.G.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra de T-empleamos S.A.S., y, solidariamente, contra la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, con el propósito de que (i) se declare que entre entre él y “[…] la bolsa de empleo T-empleamos S.A.S., existió un contrato de trabajo indefinido en el cual […] prestó sus servicios a favor de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 31 de diciembre del año 2015 […]”[2], (ii) se declare que la terminación de contrato de trabajo fue una decisión unilateral del empleador sin que obrara justa causa y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, (iii) se condene a T-empleamos S.A.S. y, solidariamente, a la E.S.E demandada a pagar la indemnización por despido injusto, entre otras.

    Adicionalmente, según el demandante, durante el término de la supuesta vinculación laboral, se desempeñó como auxiliar de enfermería.

  2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, cuyo juez a cargo, en la audiencia pública de juzgamiento adelantada el 29 de julio de 2019, decidió que no era competente para asumir el conocimiento del caso. Fundamentó su decisión en precedentes del Tribunal Superior de Montería a partir de los cuales concluyó que como el vínculo laboral del demandante se extendió por más de un año, según el artículo 75 de la Ley 50 de 1990, debe considerarse que laboró con la E.S.E y, además, al desempeñarse como auxiliar de enfermería su vinculación fue de carácter legal y reglamentario y, por tanto, son los jueces administrativos quienes deben asumir el conocimiento del asunto.

  3. Reasignado el caso, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 31 de octubre de 2019, consideró que no era competente para estudiar la demanda pues, con fundamento en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces contencioso administrativos no conocen de asuntos que provengan de un contrato de trabajo. Por tanto, como en el expediente existe la copia de un contrato de trabajo que suscribió el demandante y T-empleamos y las pretensiones se dirigen a que se declare la existencia de una relación laboral que se soportó en la suscripción de contratos de trabajo, el asunto no le corresponde. Además destacó que no puede tomar una decisión contraria a lo pedido pues eso extralimita su competencia.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[5], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

    (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

    Competencia judicial para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente con una relación de trabajo con una empresa de servicios temporales. Reiteración Auto 920 de 2021

  4. En el Auto 920 de 2021, la Sala Plena destacó la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer de aquellos asuntos que se relacionen, directa o indirectamente, con un contrato de trabajo, con independencia de que se trate de un empleador particular o de una entidad pública. El fundamento de esa conclusión, se encuentra en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001[9].

  5. Resaltó la mencionada providencia que, en el Auto 739 de 2021[10], la Corte señaló, en relación con la competencia judicial fijada en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, que “[…] la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

    Adicionalmente, el Auto 920 de 2021, destacó los elementos característicos del régimen de las empresas de servicios temporales[11], fijados en la Ley 50 de 1990, concluyendo, entre otras cosas, que el vínculo contractual entre la empresa de servicios temporales y la persona contratada, es de carácter laboral y, por tanto, la empresa es el empleador para todos los efectos legales[12].

  6. Por consiguiente, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en esta providencia “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”[13].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, cuyos jueces a cargo se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por el señor J.G.B. en contra de T-empleamos S.A.S y, solidariamente, contra la E.S.E Hospital San Diego de Cereté con el propósito de que se declare que entre este y la empresa de servicios temporales existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería indicó el artículo 75 de la Ley 50 de 1990, para plantear que el asunto debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Por su parte, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería señaló que, en atención al numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde el conocimiento del caso por tratarse de un asunto relacionado con un contrato de trabajo.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito del Montería y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por el señor G. se observa que sus pretensiones se orientan a que (i) se declare que tuvo una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa T-empleamos S.A.S, (ii) que se declare que el empleador terminó su contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa y, (iii) como consecuencia de las declaraciones, se ordene a T-empleamos S.A.S y, solidariamente a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté al pago de la indemnización por despido injusto, entre otras.

  6. Así las cosas, con el proceso judicial el demandante busca unas pretensiones que están relacionadas con un contrato de trabajo pues alega la existencia de una relación laboral derivada del mismo y, en ese sentido, la competencia recae en los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 (supra 7).

  7. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales tienen el carácter de empresas empleadoras para todos los efectos legales respecto de las personas naturales que serán enviadas en misión a la empresa usuaria (supra 8). En todo caso, la mención a una empresa usuaria pública en el extremo pasivo, como lo es la E.S.E Hospital San Diego de Cereté no varía la competencia de los jueces laborales para asumir el caso bajo estudio pues esta tiene origen en la afirmación del demandante de haber tenido una relación laboral que es regida por un contrato de trabajo (supra 8).

  8. Con todo, las conclusiones de cara a la competencia judicial en esta decisión no limitan las determinaciones que en el fondo del caso pueda adoptar la autoridad judicial correspondiente, dentro de las cuales, puede analizar si se alteraron o no las características de la relación laboral con la empresa de servicios temporales y si, en realidad, la relación de trabajo se dio con la empresa usuaria o las demás conclusiones que surjan del proceso.

  9. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral conocer el proceso ordinario laboral promovido por el señor J.G.B. en contra de T-empleamos S.A.S y, solidariamente, la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  10. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”[14].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, conocer el proceso ordinario laboral presentado por el señor J.G.B. en contra de T-empleamos S.A.S y, solidariamente, la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-461 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Expediente digital CJU-486. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200040100 C3.pdf”, folio 6.

[3] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Según la mencionada norma, los jueces laborales y de la seguridad social conocen de: “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]”.

[10] Debe tenerse en cuenta que en el Auto 739 de 2021 se estudió la competencia judicial para dirimir un “proceso ordinario laboral” que fue presentado por un particular en contra de la empresa Vélez Pareja S.A. Velpar S.A., hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S., la Corporación de Turismo de Cartagena de Indias y el Distrito de Cartagena. Oportunidad en la que se analizó el régimen jurídico de las empresas de servicios temporales.

[11] Así como los plazos de prórroga de acuerdo con el Decreto 4639 de 2006.

[12] Estudio que, además, concluyó, entre otras cosas, que (i) a los trabajadores en misión les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la relación laboral con empresas de servicios temporales está sujeta a un límite de tiempo temporal.

[13] Corte Constitucional. Auto 920 de 2021.

[14] Corte Constitucional. Auto 920 de 2021.

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