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Auto nº 952/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-578
Número de sentencia952/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 952/21

Referencia: Expediente CJU-578

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2018, G.M.H. presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir), con el fin de obtener el traslado de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPM), así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[1].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en providencia del 27 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Buenaventura[2]. Indicó que, una vez efectuado el control de legalidad respectivo, se encontró que la señora M.H. trabajó para la Alcaldía de Buenaventura en calidad de empleada pública en el cargo de técnico. Siendo así, señaló que tratándose “de aquellas personas que prestan sus servicios a entidades territoriales, es sabido que existe una presunción consistente en que esos servidores ostentan la calidad de empleados públicos, contrario sensu son trabajadores oficiales los dedicados al mantenimiento, construcción y sostenimiento de obras públicas, en términos generales”[3].

    Por lo tanto, el juzgado consideró que la demandante debía acreditar la condición de trabajadora oficial para que el juez laboral adquiriera la competencia para dirimir el asunto, según lo establece el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el numeral 4° del artículo 104 del CPACA que asignó la competencia a la jurisdicción administrativa para el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de empleados públicos[4].

  3. Una vez realizado el reparto del expediente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura[5]. En auto del 6 de noviembre de 2019 resolvió proponer conflicto negativo de competencia entre ambas jurisdicciones y remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dicha autoridad dirima el conflicto[6].

    Aseguró que si bien la demandante ostentaba la calidad de servidora pública, la controversia se relaciona con la seguridad social y el traslado de un régimen, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para “conocer de los asuntos que se deriven de la prestación de los servicios de seguridad social suscitados entre los afiliados y las entidades administradoras respectivas, sin hacer distinción alguna de la calidad que debe tener el empleado ni mucho menos especifica la exclusión de los servidores públicos de dicha disposición”[7] de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS. Además, aclaró que la jurisdicción administrativa solo conocerá los asuntos relacionados con la seguridad social cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público y, en ese caso, el régimen al cual pertenece la demandante es el privado administrado por Porvenir.

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte ha considerado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  4. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora G.M.H. en contra de Porvenir y Colpensiones para obtener el traslado del RAIS al RPM y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3) ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El juez ordinario laboral indicó que la demandante era una empleada pública y que la jurisdicción ordinaria solo conocía de los casos de trabajadores oficiales, esto con fundamente en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Por su parte, el juez administrativo sostuvo que la controversia versaba sobre la seguridad social, competencia de los jueces ordinarios de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS.

    La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RAIS al RPM

  5. En el Auto 406 de 2021 la Corte indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer “un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM”. Se arribó a dicha conclusión con fundamento en tres razones:

    1. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el 2.4 del CPTSS establecen una clausula general o residual de competencia que le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de asuntos relativos a la seguridad social que no haya sido expresamente asignados a otra jurisdicción.

    2. De acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado[14] y el Consejo Superior de la Judicatura[15], la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Esto es así pues es necesario “establecer un hito” que permita definir a cuál autoridad le corresponde decidir el asunto. Además, atiende al artículo 104.4 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor.

    3. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura[16] indicó que los procesos de ineficacia de traslado del RAIS al RPM deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria por dos razones. Primero, porque no se cumplen los requisitos del 104.4 del CPACA pues se involucran entidades de naturaleza privada. Segundo, pues el tema del traslado es un conflicto de la seguridad social.

  6. Así las cosas, se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

II. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora G.M.H. en contra de Colpensiones y Porvenir. Esto es así dado que las pretensiones de la demanda, aunque se dirigen en contra de Colpensiones y Porvenir, tienen por objeto principal que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS teniendo en cuenta que, en la actualidad, la demandante se encuentra afiliada a un fondo de pensiones de naturaleza privada (Porvenir). Conforme a lo anterior, el supuesto analizado se encuentra comprendido por la regla de decisión establecida en el Auto 406 de 2021.

  2. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura para que adelante lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y a las partes del proceso.

  3. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 406 de 2021 “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señorea G.M.H. en contra de Colpensiones y Porvenir corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-578 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C3.pdf, folios 3-10.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folios 66-69.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folio 66.

[4] El juzgado aseguró que en la sentencia T-064 de 2016, la Corte indicó que la jurisdicción administrativa era competente para conocer de los asuntos de la seguridad social de los empleados públicos. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folio 67.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folio 107.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folios 110-112.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020200014100 C4.pdf, folios 111.

[8] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.C.P.C.. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.C.P.C.. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17).

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D..

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de abril de 2018, M.C.M.R.; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de abril de 2018, M.C.M.R.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 8 de agosto de 2019, M.J.E.G. de Gómez., entre otras.

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