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Auto nº 959/21 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2021

Número de sentencia959/21
Número de expedienteCJU-880
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 959/21

Referencia: Expediente CJU-880.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional – Santander.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte C.itucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la C.itución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El municipio de Puente Nacional (Santander), a través de apoderada judicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor G.E.T.V., con el fin de que se condene al demandado a restituir a dicha entidad territorial el inmueble arrendado, correspondiente a un lote de terreno rural denominado La Granja[1].

  2. Señaló que, en el año 2000, el departamento de Santander entregó al municipio de Puente Nacional, a título de tenencia, un lote de terreno rural denominado “La Granja”, ubicado en la Vereda Bajo Cantando, con un área de 13 hectáreas 8980 metros cuadrados, cuyos linderos están consignados en la escritura pública No. 253 del 25 de noviembre de 1937 de la Notaría de Puente Nacional, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 31514496[2], anotación No. 2 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puente Nacional.

  3. Aseguró que, en el año 2010, en cumplimiento de la Ordenanza No. 032 del 5 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 3269 del 12 de marzo de 2010, el departamento de Santander entregó al municipio de Puente Nacional a “título de enajenación gratuito” el bien inmueble precitado[3], actuación que se protocolizó mediante acta de entrega del 1° de diciembre del 2011 y se registró en la anotación No. 3[4] de la oficina de instrumentos públicos del mencionado municipio.

  4. Indicó que, el 31 de julio de 2007, el alcalde de Puente Nacional celebró contrato de arrendamiento de la casa de habitación ubicada dentro del predio denominado “La Granja”, en la Vereda Bajo Cantando, con el señor G.E.T.V.. Como objeto del contrato se estableció:

    “El arrendador se compromete a conceder a título de mera tenencia el goce de una casa de habitación con servicios de agua y luz el cual hace parte de un predio de propiedad del Departamento de Santander ubicado en la Vereda bajo Cantano (sic) con una extensión de 13 hectáreas más 8.980 mts. Y actualmente se encuentra en comodato con una destinación exclusiva para programas, proyectos del municipio relacionados con el sector agropecuario y apoyo al desarrollo de proyectos de asociaciones campesinas e igualmente en el cuido de animales bovino y asnales de propiedad del municipio”[5].

  5. Resaltó que, entre las obligaciones del contrato, en la cláusula tercera, literal d), se estableció: “restituir la casa de habitación al arrendador a la terminación del contrato”.

  6. Manifestó que el término de ejecución del contrato quedó estipulado hasta el 31 de julio de 2008 y el señor G.E.T.V. aún ocupa el inmueble sin que haya sido posible la entrega del mismo, pese a las diligencias realizadas por el municipio para tal fin.

  7. Por lo anterior, el municipio de Puente Nacional adelantó el proceso policivo No. 2018-153[6], en el que se ordenó llevar a cabo una diligencia de desalojo. Sin embargo, el señor T.V. presentó acción de tutela[7] y el juez que conoció del asunto ordenó al municipio de Puente Nacional abstenerse de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del señor G.E.T.V..

  8. Señaló que, en la actualidad, no hay ningún tipo de semoviente bajo el cuidado del señor T.V. como “contraprestación del pago del canon de arrendamiento”, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

  9. En efecto, indica que los animales fueron rematados en el año 2010 en cumplimiento de la Resolución No. 074 del 23 de marzo de 2010[8] “[p]or medio de la cual se ordena enajenar semovientes bovinos de propiedad del municipio de Puente Nacional” y la Resolución No. 143 del 11 de junio de 2010[9] “[p]or medio de la cual se adjudica una subasta pública de ganado de propiedad del municipio”.

  10. Indicó que, el 29 de julio de 2017, se declaró fallida la conciliación por la inasistencia del señor T.V. y se expidió la constancia respectiva por la Procuraduría 215 Judicial para asuntos administrativos.

  11. Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2019[10], el municipio de Puente Nacional, a través de apoderada judicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor G.E.T.V. con el fin de que se condene al demandado a restituir al municipio de Puente Nacional el inmueble arrendado, correspondiente al lote de terreno rural denominado La Granja.

  12. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de S.G.. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2019, dicha autoridad judicial manifestó su impedimento para conocer el asunto, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 130.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  13. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de S.G., mediante Auto del 30 de octubre de 2019[11], declaró fundado el impedimento del Juez 3° Administrativo del Circuito de S.G. y, en consecuencia, asumió el reparto del proceso.

  14. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020[12], el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados promiscuos municipales de Puente Nacional. Esta decisión tuvo fundamento en un auto del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, el Juzgado dijo:

    “En decisión del 24 de julio de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Treinta y Cinco Oral de Medellín y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en relación con el trámite del proceso en el que se pretendía la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre una entidad pública y un particular, y en el que además se solicitaba la restitución del bien inmueble.

    La sala decidió declarar competente para conocer y tramitar el proceso al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, exponiendo para el efecto las siguientes razones:

    1) Recordó que de conformidad con el artículo 15 del C.G. del P. la jurisdicción Ordinaria goza de una competencia general para conocer de los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, y por su parte el articulo 28 ibídem señala que por regla general la jurisdicción civil conoce de los asuntos que no estén asignados a otras jurisdicciones.

    2) El artículo 384 del C.G. del P. regula lo atinente a la demanda de restitución de inmueble, y de otro lado, el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. no asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los asuntos relacionados con restitución de inmueble, y seguidamente señaló que ‘…resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de terminación de contrato y subsecuente restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa’.

    3) Finalmente concluyó la Sala Disciplinaria indicando que ‘se tiene que la presente controversia se originó por el incumplimiento de la demandada para con el demandante en el uso indebido del inmueble de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA, lo que originó que se solicitara la restitución del mismo, por lo tanto el litigio debe ser analizado a la luz de las disposiciones del derecho privado”.

  15. Por lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional (Santander). Mediante Auto del 1° de marzo de 2021[13] esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer el presente caso, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los contratos en los que estén involucradas entidades públicas.

  16. Mediante oficio de 10 de marzo de 2021, el expediente fue remitido al “Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Sin embargo, el 16 de marzo siguiente, fue enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. A su turno, dicha autoridad lo remitió a la Corte C.itucional a través de Auto de 20 de abril de 2021.

  17. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte C.itucional (SIICOR)[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte C.itucional es competente para resolver todos[15] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional. Lo anterior, en relación con el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el municipio de Puente Nacional, a través de su apoderada, contra el señor G.E.T.V. con el fin de que se condene al demandado a restituir al municipio de Puente Nacional el inmueble arrendado correspondiente a un lote de terreno rural denominado La Granja.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. sostuvo que, de acuerdo con la providencia del 24 de julio de 2019 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 104 del CPACA y 15, 28 y 384 del CGP, los asuntos relacionados con la restitución de inmuebles no están asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino a la ordinaria. Por lo anterior, el conocimiento del presente proceso corresponde a los jueces promiscuos municipales de Puente Nacional.

    De otra, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Asunto objeto de análisis y metodología de decisión

  5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional. Para ello, hará referencia a la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la restitución de un inmueble arrendado como consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad pública y un particular.

    La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la restitución de un inmueble arrendado como consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad pública y un particular

  6. En el Auto 312 de 2021[23], la Corte C.itucional resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Civil Municipal y otro Juzgado Administrativo del Circuito, para conocer del proceso en el que se pretende la restitución de un bien inmueble como consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

    En aquella decisión, sostuvo que “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo recae en la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

  7. Esta conclusión se sustenta en la lectura armónica: (i) del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[24], (ii) del artículo 155, numeral 5º ibídem[25], y (iii) del artículo 75 de la Ley 80 de 1993[26]. De tales disposiciones se desprende que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)[27].

  8. Ahora bien, el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que: “[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”

  9. Con fundamento en lo anterior, cuando una entidad pública hace parte de un contrato de arrendamiento, los jueces administrativos ostentan la competencia para conocer las controversias que se deriven del mismo.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

10.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G.). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

10.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. es la autoridad competente para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el municipio de Puente Nacional contra el señor G.E.T.V..

10.3. El municipio de Puente Nacional (Santander), a través de apoderada judicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor G.E.T.V., con el fin de que se condene al demandado a restituir al municipio un inmueble arrendado. La anterior circunstancia conduce a concluir que la regla de decisión fijada en el Auto 312 de 2021, es aplicable al presente caso, pues existe un contrato estatal y, como consecuencia de su terminación, se solicita la restitución del bien inmueble dado en arrendamiento.

10.4. En efecto, el 31 de julio de 2007, el municipio de Puente Nacional celebró un contrato estatal de arrendamiento con el señor T.V.. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la entidad territorial propone una controversia derivada de un contrato estatal y, en virtud de los artículos 104.2, 155 del CAPCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto.

Regla de decisión: se reitera que “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[28].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte C.itucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.G. y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. es la autoridad competente para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado presentado por el municipio de Puente Nacional contra el señor G.E.T.V..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-880 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1-5. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “68001250200020210033000” carpeta “01. PROCESO 2021-00014” “12.1. C.. envió de expediente.pdf” “01. CUADERNO PRINCIPAL FLS 1-236”, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folio 23.

[3] Folios 25-26.

[4] Folios 23-24.

[5] Folios 18-19.

[6] Folios 116 - 124.

[7] Folios 281- 292.

[8] Folios 19-20.

[9] Folios 21-22

[10] Folio 317

[11] Folios 321- 323

[12] Expediente digital. “08. AUTO REMITE PROCESO POR COMPETENCIA.pdf”.

[13] Expediente digital. “11. Auto declara incompetencia- remite al CSJ.pdf”

[14] Ibídem.

[15] En el diseño original de la C.itución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16] “Artículo 241. A la Corte C.itucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la C.itución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la C.itución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] M.P: A.J.L.O..

[24] Esta disposición legal, determina que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se deben ventilar, entre otras controversias, aquellas que se originen en contratos sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada una entidad pública. Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 104 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”

[25] El artículo 155, numeral 5º del CPACA, dispone que será competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dirimir aquellos asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen”, de los que “sea parte una entidad pública”

[26] El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

[27] En igual sentido se estableció que, conforme al artículo 141 de la ley 1437 de 2011, es el juez administrativo, el competente para (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere procedentes, entre ellas, la restitución del inmueble arrendado. Esto en aplicación del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012, que legitima al juez administrativo a remitirse al Código General del Proceso, en lo que respecte a la restitución del inmueble arrendado.

[28] Auto 312 de 2021, M.A.J.L.O..

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