Auto nº 965/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073836

Auto nº 965/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021

Fecha12 Noviembre 2021
Número de expedienteD-13922 Y OTRO
Número de sentencia965/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 965/21

Referencia: Expedientes D-13922 y D-13928.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad””.

Asunto: Solicitud de nulidad H.S.M..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamentos en las siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de auto del magistrado sustanciador, del 28 de octubre de 2020, se admitieron las demandas D-13922 y D-13928. Asimismo, se dispuso que, después de decretar una serie de pruebas, se debía “FIJAR EN LISTA el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991”.

  2. En cumplimiento de lo anterior y, dentro del término de fijación en lista[1], esto es el 11 de marzo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito de intervención del ciudadano H.E.S.M.. En tal, además de rendir concepto sobre la disposición acusada en los procesos de la referencia, adujo que “considero que el estudio de las Acciones de Inconstitucionalidad de los expedientes D-13839, D-13848 y D-13862 deben SUSPENDERSE hasta no dictarse sentencia respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por los J.C.G.T., I.S.V. y H.D.M.H.”. Asimismo, precisó que: “al ya haber sido desfijada en lista la demanda de los ciudadanos J.C.G.T., I.S.V. y H.D.M.H. contra el artículo demandado la acción de la referencia debe suspenderse en virtud del inciso número 1 del artículo 161 del Código General del Proceso pues la decisión podría afectar la exequibilidad de la norma acusada haciendo inocua pronunciarse sobre ella con una nueva sentencia y una acumulación entre ellas resulta inadecuada debido a las diferencias metodológicas para abordarlos”.

  3. El 27 de mayo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito del ciudadano H.E.S.M.. En la posdata de este escrito, que se refiere al auto 176 de 2021, el ciudadano hace una referencia a varios procesos, entre ellos los ahora estudiados, en los siguientes términos:

    “P.D: Favor tener como precedente del estudio de la suspensión increpada los autos 44 y 45 de 2021; dar pronto trámite también a las suspensiones formuladas en mis intervenciones a (sic.) los procesos de los expedientes D-13839, D-13848, D-13862, D-13922, D-13928, D-14208, D-14172 y PE-50; y adjunto pantallazos del expediente D-13956 con los cuales se evidencia que el 22 de abril de 2021 se presentó proyecto de fallo cuando la suspensión de términos decretada el 11 de marzo de 2021 no había sido levantada (énfasis fuera del texto original)”.

  4. Frente a esta solicitud, a través del auto 467 del 6 de agosto de 2021, la Sala Plena reiteró lo resuelto en el proceso D-13839, mediante auto 341 de 2021, en el que se consideró que la solicitud de prejudicialidad de H.S.M. era manifiestamente improcedente. Sin perjuicio de que se explicó que, en estricto sentido, el anterior requerimiento no podía entenderse como una petición de suspensión del proceso ante la falta de fundamentación al respecto, se destacó que “(…) la circunstancia de que contra una misma norma se adelanten varios procesos de inconstitucionalidad no implica, en modo alguno, que ellos deban suspenderse hasta tanto no se falle el que vaya más adelantado. Si este proceso se resuelve antes, si la decisión es de mérito y si los cargos son los mismos, lo que procede efectuar en los procesos siguientes es “estarse a lo resuelto”. A su vez, precisó este auto que las suspensiones procesales decretadas en los autos 044 y 045 de 2021 responden a supuestos diversos al proceso de constitucionalidad ahora estudiado. En consecuencia, se rechazó la solicitud, la cual fue notificada por estado número 147 del 16 de septiembre de 2021 y comunicada a H.S.M., ese mismo día.

  5. El 19 de agosto de 2021, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-276 de 2021 que resolvió las demandas de inconstitucionalidad acumuladas que se habían presentado contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

  6. El 26 de agosto de 2021, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de H.S.M., en la que cuestionó que (i) el día anterior se había publicado en la cuenta en Twitter de esta corporación el comunicado número 31 de 2021, “cuyo contenido corrobora la información recientemente figurada en los expedientes del asunto de haberse emitido primero sentencia sobre las acciones acumuladas y luego con relación a la del expediente D-14061 pese a estar en el punto número uno del orden del día donde fueron proferidas la D-14061 y en segundo lugar las acumuladas, me gustaría saber cuál norma reglamentaria aplicó la Sala para dar solución a los acumuladas con anterioridad a la otra cuando la presidencia dispuso hacerlo al revés”. Asimismo, (ii) solicitó los apartes del “Acta de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 2021”, donde figure la aprobación del orden del día e inicio y culminación de la discusión de las acciones de inconstitucionalidad de los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061, si aquello no genera costo alguno o el sitio de consulta de tales apartes está disponible al público. Por último, (iii) requirió que se inicie un incidente de nulidad porque, a su juicio, carece de sustento normativo el decidir la Sala “la acumulación de acciones D-13922 y D-13928” sin haber antes pronunciamiento de fondo sobre la del expediente D-14061, dada la clara violación al debido proceso pues, a su juicio, le correspondía a la Sala Plena sesionar como lo indica el orden del día[2].

  7. El 16 de septiembre de 2021, H.S.M. remitió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional en la que solicitó se diera respuesta a la solicitud efectuada el 26 de agosto de 2021 y se le informara la razón “por la cual el auto comunicado fue notificado con posterioridad a la emisión de la sentencia correspondiente pues a la luz mutatis mutandis de los fundamentos 7 a 14 del Auto de Sala Plena A-325 de 2021 y 15 (i) de los Autos de Sala Plena 273 y 174 de 2021 se constituye una vulneración del debido proceso producto de un desconocimiento del principio de publicidad de las actuaciones judiciales señalado en Sentencia C-641 de 2002 como principio rector del debido proceso garante de la legalidad y eficacia de la determinación judicial adoptada y aquellas dependientes de la misma que da lugar a la causal de nulidad prevista en el 133 del Código General del Proceso[3].

  8. El 25 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado A.L.C. sobre tales solicitudes, las que fueron comunicadas por la secretaría general el 20 de octubre de 2021, conforme al artículo 106 del Reglamento interno de la Corte y conforme a las instrucciones impartidas en Sala Plena del 8 de julio de 2021[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad del trámite de constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Regulación y características de las solicitudes de nulidad en los juicios y actuaciones que se tramitan ante la Corte Constitucional

    1. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Asimismo, el inciso segundo aclara que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y sólo cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”. De acuerdo con dicha regulación, la Corte ha definido que las nulidades en los procesos de constitucionalidad tienen las siguientes características: (i) son de carácter excepcional; (ii) deben alegarse antes de proferido el fallo, salvo que se trate de nulidades originadas en la sentencia y; por último, (iii) se configuran, de forma exclusiva, por las irregularidades que impliquen violación al debido proceso.

    2. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad deben cumplir con unos requisitos formales y materiales. Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada[5]. De manera que, al no haberse agotado los primeros no es necesario indagar en los presupuestos materiales.

    3. La Corte ha señalado, de forma reiterada, que las solicitudes de nulidad deber satisfacer los siguientes presupuestos: (i) la legitimación para actuar[6], (ii) la presentación oportuna de la solicitud[7] y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa mínima. Sobre este último presupuesto se ha aclarado que el solicitante debe demostrar con argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, “la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran”[8]. Además, debe acreditar una afectación al debido proceso “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental”[9].

      C.S. al caso concreto. La solicitud de nulidad es extemporánea, y no satisface la carga argumentativa

    4. Pese a que las solicitudes de nulidad satisfacen la legitimación por activa, por cuanto el señor H.S.M. intervino durante el término de fijación en lista en los expedientes D-13922 y D-13928, tales no fueron presentadas de forma oportuna y/o no satisfacen la carga argumentativa para demostrar la presunta violación al debido proceso, como se desarrolla a continuación.

    5. La solicitud de nulidad se promueve contra aspectos relacionados con el trámite de los expedientes D-13922 y D-13928. En consideración a los antecedentes descritos, no cabe duda alguna de que el ciudadano H.S.M. propone la nulidad contra el trámite de los expedientes de la referencia, por cuanto, en su opinión (i) la Sala Plena decidió primero las demandas de constitucionalidad acumuladas en los expedientes D-13922 y D-13928, pese a que en el orden del día se encontraba primero el expediente D-14061; y (ii) por haber recibido la comunicación del auto que resolvió su solicitud después de haberse fallado la sentencia C-276 de 2021.

    6. En relación con el orden del día, no procede la solicitud de nulidad por ser manifiestamente improcedente. En tal sentido, frente a la primera de sus solicitudes debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 02 de 2015, el orden del día comprende “la serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte”. En consecuencia, “será enviado previamente a los Magistrados”. Sin embargo, la posibilidad de modificar el orden del día se considera explícitamente en el Reglamento de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

      “Artículo 27. Modificación del orden del día. El orden del día no podrá ser alterado sino por proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes. Decidido el punto objeto de la alteración, se volverá al orden primitivo.

      P.. Cuando la naturaleza del asunto que deba tratarse así lo requiera, el Presidente de la Corte podrá adicionar o alterar el orden del día, sin sujeción a lo establecido en este artículo”.

    7. De manera que, el señor H.S.M. no sólo dejó de indicar cómo el hecho de que se resolviera un asunto fijado después de otro en el orden del día afectó su debido proceso de manera “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental”[10], sino también que la hipótesis que aduce como trasgresora de su derecho ha sido contemplada explícitamente en el Reglamento de la Corte Constitucional. En consecuencia, no puede estudiar de fondo la Sala Plena una solicitud de nulidad contra el trámite de un proceso de constitucionalidad cuando la supuesta afectación del debido proceso se funda en una actuación que ha sido explícitamente autorizada por el Acuerdo 02 de 2015. Por lo cual, se considera que este requerimiento es manifiestamente improcedente y, por tanto, procederá a rechazarse en la parte resolutiva de esta providencia.

    8. La solicitud de nulidad alegada como consecuencia de la notificación del auto 467 de 2021, resulta extemporánea. En relación con la nulidad alegada con fundamento en una comunicación posterior a la notificación de la sentencia C-276 de 2021, del auto que negaba la supuesta prejudicialidad, debe la Corte aclarar que el señor H.S.M. realizó esta solicitud de manera extemporánea. En efecto, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 2021 indica, con absoluta claridad, que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. De manera que, si consideraba que por estar pendiente de notificación el auto que le resolvía su solicitud no era procedente emitir la sentencia de la referencia, en todo caso, dicho requerimiento debió proponerse al momento en que se publicó el orden del día y no después de haberse proferido la sentencia, por lo cual se rechazará la solicitud por extemporánea.

    9. Con todo, es necesario precisar que, como así lo ha explicado la Corte Constitucional en cuestionamientos similares[11], no se atiende las cargas argumentativa y demostrativa, que le son exigibles al solicitante de la nulidad, cuando se cita el contenido de esta disposición del Código General del Proceso pues “esa sola alegación resulta insuficiente para dar por cierta la configuración de un vicio de nulidad en el trámite del proceso de control constitucional, el cual supone el quebrantamiento de alguna de las garantías que integran el debido proceso”[12]. En esta dirección, también se indicó que tal solicitud, como sucede en este caso, no se apoyó en lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dicta el régimen procedimental especial de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

    10. Finalmente, adujo que se había desconocido el principio de publicidad, dado que se debía dar aplicación a las consideraciones de los autos 325 de 2021, 273 y 174 de 2021. Sin embargo, tales providencias no resultan pertinentes ni asimilables al presente caso, y mucho menos permiten sostener lo afirmado en la solicitud de nulidad, por las razones que se indican a continuación..

    11. En primer lugar, en el auto 325 de 2021, se declaró la nulidad del trámite al constatar que se habían efectuado ciertas actuaciones durante el período en que se había suspendido el proceso, ante la formulación de una recusación, supuesto que se aplica en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991:

      “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2067_1991_pr001.html - topArtículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

      Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

    12. En segundo lugar, el Auto 174 de 2021 se refiere a un recurso de súplica contra el auto inadmisorio de una demanda de inconstitucionalidad, por lo cual ninguna relación tiene con los supuestos fácticos estudiados. En consecuencia, la falta de argumentación sobre la pertinencia de estos precedentes para resolver el caso concreto y, en particular, al constatarse que lo dispuesto en estas providencias contemplan razones adicionales para rechazar la solicitud de nulidad, la Corte, también con sustento en estos motivos, refuerza su conclusión inicial.

    13. En tercer lugar, contrario a lo afirmado por el ciudadano Sua Montaña, existen precedentes suficientes para llegar a una conclusión contraria de la del solicitante. De hecho, en el auto 273 de 2021, se negó una solicitud de nulidad del mismo solicitante, al indicarle que lo alegado con fundamento en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, “no está llamada a prosperar la nulidad propuesta, en primer lugar, porque el régimen sobre la materia en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional tiene normatividad especial que se encuentra prevista en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se excluye la aplicación de la regulación consagrada en el Código General del Proceso”. Además, aclaró que ninguna disposición del Decreto 2067 de 1991 o del Acuerdo 02 de 2015 disponen que una vez presentada una solicitud de acumulación de procesos se deba suspender el proceso. De allí que, contrario a lo afirmado por H.S.M., los argumentos expuestos refuerzan el rechazo de la solicitud ante la ausencia de una disposición que en un caso como el ahora estudiado disponga la suspensión del proceso de constitucionalidad.

    14. Consideraciones finales respecto de la solicitud de copias formulada ante la Secretaria General de la Corte Constitucional. La Sala Plena ordenará en la parte resolutiva de esta providencia remitir por competencia a la Secretaría General de la Corte Constitucional el requerimiento del ciudadano H.S.M. para que, de ser pertinente, resuelva la solicitud de los apartes del “Acta de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 2021”, donde figure la aprobación del orden del día e inicio y culminación de la discusión de las acciones de inconstitucionalidad de los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061, si aquello no genera costo alguno o el sitio de consulta de tales apartes está disponible al público.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por ser manifiestamente improcedentes las solicitudes de nulidad dirigidas contra el trámite de los expedientes D-13922 y D-13928.

SEGUNDO.- REMITIR a la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de información del ciudadano H.S.M. para que, de ser pertinente, resuelva la solicitud sobre los apartes del “Acta de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 2021”, donde figure la aprobación del orden del día e inicio y culminación de la discusión de las acciones de inconstitucionalidad de los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061, si aquello no genera costo alguno o el sitio de consulta de tales apartes está disponible al público.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según constancia de la Secretaría General, del 16 de abril de 2021, el término de fijación en lista venció el 11 de marzo de 2021.

[2] Como archivos adjuntos a esta solicitud aporta los siguientes documentos: (i) el orden del día de la sesión del 19 de agosto de 2021; (ii) la consulta de las publicaciones en Twitter y (iii) la consulta en Secretaría General correspondiente a los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061.

[3] En efecto, cita el segundo inciso del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

[4] En respuesta a esta comunicación, el 20 de octubre de 2021, H.S.M. indicó que “confirmo recibimiento del documento del asunto dejando claro que tal y como se desprende de la literalidad de mi escrito del 26 de agosto enviado a las 10:30 horas el inicio de incidente de nulidad en el pedido está supeditado a la respuesta de esta corporación frente a la información allí también pretendida en el primer y segundo párrafo mientras el del 16 de septiembre enviado a las 14:29 está sustentado en una situación diferente e incondicionada de la anterior”.

[5] Corte Constitucional, auto 133 de 2020 y auto 423 de 2021.

[6] Sobre este requisito, ha sostenido la Corte Constitucional que para que exista interés, como parte o tercero afectado en el proceso de constitucionalidad, es necesario que la persona que solicita la nulidad hubiese actuado como demandante o interviniente en el proceso de constitucionalidad. En tal sentido, es posible consultar el Auto 274 de 2021.

[7] En efecto, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 advierte que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Por su parte, el auto 423 de 2021 que “la petición de nulidad fundada en la ausencia de decisión de una solicitud es oportuna cuando se presenta antes de que se profiera la respectiva providencia”.

[8] Corte Constitucional, auto 177 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 423 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 423 de 2021.

[11] En tal sentido, es posible consultar el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el solicitante en el expediente D-14208.

[12] Ibidem.

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