Auto nº 1000/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073839

Auto nº 1000/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia1000/21
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-721
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1000/21

Referencia: Expediente CJU-721

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Aclaración preliminar

  1. Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el trámite de naturaleza penal que dio origen al asunto de la referencia.

  2. La presente decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.[2]

    Hechos

  3. El 19 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para A. con el fin de que se emitiera orden de aprehensión contra J.F.C.Y., dentro del proceso de investigación y judicialización por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en el que la víctima es Y.T.Y. El Centro de Servicios Judiciales asignó el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao.

  4. Mediante auto del 1 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao se refirió al Acuerdo PSAA08-4701 del 27 de marzo de 2008, que en su artículo 1 incorporó al Sistema Penal para A. a los juzgados primero y segundo penales municipales de Santander de Quilichao para ejercer la función de control de garantías.

    4.1. La autoridad judicial aseguró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se arrogó funciones legislativas al fijar la competencia en materia de control de garantías y, con ello, desconoció el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). A su juicio, con ello se “pretendió imponer dichas funciones que por ley le competen a los juzgados Promiscuos de Familia, trasladándolas a los Juzgados Penales Municipales que pertenecen a la jurisdicción Penal ordinaria”.[3]

    4.2. Indicó que existía un conflicto de jurisdicciones que debía ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior se hizo en los siguientes términos:

    “[C]omo la definición de competencia versa entre dos jurisdicciones -Familia Responsabilidad Penal para adolescentes y Juzgados Penales Municipales- justicia penal ordinaria, al tenor del artículo 256 No. 6 de la Carta política y 112 No. 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; la competencia para dicho efecto recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dicho sea de paso ya ha definido competencia entre jurisdicciones como la laboral y la Contencioso Administrativa en otras ocasiones”.[4]

    4.3. Sostuvo que debe definirse la competencia en materia de control de garantías dentro del Sistema Penal para A. y añadió que los dos juzgados promiscuos de familia que administran justicia en la cabecera de Santander de Quilichao se niegan a seguir ejerciendo dicha función. Resaltó que el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006[5] (Código de la Infancia y la Adolescencia) radicó la competencia sobre la materia en los jueces promiscuos de familia, en los eventos en que en estos sitios no exista un juez penal para adolescentes y a falta de este, la función recaería en un juez penal municipal. De esta manera, concluyó que los jueces penales municipales son las últimas autoridades judiciales a las que se debe acudir en materia de control de garantías para conocer de los procesos por responsabilidad penal de adolescentes.

    4.4. Finalmente, sostuvo que mediante oficio PSA-115489 del 29 de noviembre de 2011[6] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reafirmó lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Sin embargo, expuso que a través de oficio PCSJ-837 del 14 de agosto de 2020[7] del Consejo Superior de la Judicatura, se pretende implementar el Acuerdo PSAA08-4701 del 27 de marzo de 2008 que estima inconstitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte señaló que no habrá conflicto de jurisdicciones cuando “(a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto”.[11]

  4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia no se presenta entre dos autoridades “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”.[12]

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  1. La Sala Plena advierte que en el caso de la referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones pues no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. En efecto, de la revisión del expediente no se advierte que haya alguna autoridad judicial, diferente del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, que niegue ser competente para tramitar la audiencia en el Sistema Penal para A., dentro del proceso de investigación y judicialización que se sigue contra J.F.C.Y.

  2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao considera que no tiene competencia en el asunto que le fue asignado porque (i) a través del Acuerdo PSAA08-4701 del 27 de marzo de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se arrogó funciones legislativas al incorporarlo como autoridad judicial dentro del Sistema Penal para A. con funciones de control de garantías, lo que, en su concepto, desconoce el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y (ii) supuestamente, los dos juzgados promiscuos de familia que administran justicia en la cabecera de Santander de Quilichao se niegan a seguir ejerciendo dicha función.

  3. Esta Corporación resalta que para que exista un conflicto de jurisdicciones debe acreditarse la concurrencia de, al menos, dos autoridades que administren justicia y hagan parte de jurisdicciones diferentes. En este caso, solo un juzgado emitió un pronunciamiento sobre su competencia.

  4. Por otra parte, la Corte añade que no podría suscitarse un conflicto de jurisdicción entre un juzgado promiscuo de familia y un juzgado penal municipal para establecer la competencia en materia de control de garantías dentro del Sistema Penal para A.. De presentarse una hipótesis como la anterior, el conflicto sería aparente al involucrar dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, controversia que excedería la competencia de la Corte Constitucional dispuesta en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  5. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao para que este (i) continúe con el trámite procesal y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao bajo el radicado [000].

Segundo.- A través de Secretaría General REMITIR el expediente CJU-721 al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000 ; en los artículos 8o, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de la Ley 1448 de 2011; en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de la Ley 360 de 1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años (…).

[3] Auto proferido el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao. Página 1.

[4] Auto proferido el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao. Página 1.

[5] Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Artículo 166. Competencia de los jueces promiscuos de familia en materia penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes. || P. transitorio. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes.

[6] El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao aportó copia del oficio PSA-115489 del 29 de noviembre de 2011 que fue expedido por el entonces presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[7] El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao aportó copia del oficio PCSJ-837 del 14 de agosto de 2020 que fue expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 (MP L.G.G.P.; AV D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R.).

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019 (MP Gloria S.O.D., reiterado, entre otros, en los autos 242 de 2021 (MP A.J.L.O., 166 de 2021 (MP P.A.M.M., 289 de 2021 (MP C.P.S., 313 de 2021 (MP Gloria S.O.D., 315 de 2021 (MP Gloria S.O.D.) y 349 de 2021 (MP C.P.S.).

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