Auto nº 981A/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073860

Auto nº 981A/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia981A/21
Número de expedientePE-050
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 981A/21

Expediente: PE-050

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020-Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente:

A.L.C.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada en el expediente PE-050[1]

CONSIDERACIONES

  1. El 19 de enero de 2021 la Jefe de la Sección Leyes del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020-Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, para efectos de adelantar su control previo de constitucionalidad. Además del texto del proyecto de ley, remitió el expediente legislativo, conformado por varios tomos.

  2. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el magistrado J.E.I.N., se asumió el conocimiento del asunto de la referencia para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política y en el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991. En dicho auto se decretó la práctica de pruebas, relacionadas con las fechas de votación y discusión del proyecto, fechas de los anuncios, publicaciones, tiempo entre los debates y consulta previa, y se dispuso que una vez practicadas se continuaría con el trámite de fijación en lista, con las comunicaciones de que tratan los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, con el traslado a la Procuradora General de la Nación y las invitaciones a rendir concepto técnico en el proceso.

  3. El proceso de constitucionalidad estuvo suspendido por cuenta de la presentación de seis (6) recusaciones, las cuales fueron rechazadas de plano por la Sala Plena al encontrarlas improcedentes. Dicha suspensión de términos operó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

  4. Una vez se reanudaron los términos, el 9 de septiembre de 2021, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto No. 6983, por medio del cual se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 234/20 Senado y 409/20 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

  5. En el referido concepto, de manera concreta, la Procuradora solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: “En la presente oportunidad, el Ministerio Público estima oportuno solicitarle a la Corte Constitucional que le otorgue prelación al trámite de revisión de constitucionalidad del PLE, pues dada la trascendencia social de los comicios para la democracia colombiana y, en especial, ante la proximidad de las elecciones parlamentarias y presidenciales del año 2022, es imperioso un pronunciamiento oportuno sobre el cuerpo normativo a efectos de evitar inseguridad jurídica en el desarrollo de las mismas”.

  6. Asimismo, el 17 de noviembre de 2021 la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil solicitaron de la Corte dar trámite de urgencia a la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que contiene el proyecto de Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones, para lo cual señalaron que: “[l]a referida solicitud no afecta los términos fijados en la ley para las diversas actuaciones procesales, en tanto que sí permite priorizar la atención de determinado trámite cuando se adviertan que están presentes circunstancias que puedan calificarse como de urgencia nacional. Como quiera que en el asunto de la referencia ya se encuentra radicado el proyecto de fallo, de manera atenta les solicitamos otorgarle el mencionado trámite de urgencia.

    “La organización electoral tiene fundada expectativa en que la aplicación del precitado Código Electoral de manera decisiva contribuirá aún más a que se cumpla un certamen electoral transparente, con amplia participación y con respeto de la voluntad democrática de toda la ciudadanía, sin afectar las etapas o procedimientos de los calendarios electorales establecidos para las elecciones del Congreso y del Presidente de la República en el año 2022.

    “Para tal efecto serán de vital importancia aspectos tales como las auditorías por parte de los partidos y movimientos políticos; la ampliación de puestos de votación; las disposiciones legales precisas y diáfanas sobre la jornada electoral; la digitalización de actas, las disposiciones sobre violencia de género, jurados de votación, la división y la separación de tarjetas electorales; la reglamentación legal, hoy inexistente, sobre la observación electoral y, en general, todas aquellas normas orientadas a afianzar la confianza en las instituciones gubernamentales que tiene a su cargo la organización de esta jornada, así como la transparencia de sus actuaciones y la seguridad de ser garantes del actuar institucional en beneficio de toda la ciudadanía”.

  7. Al respecto, el artículo 63 A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, permite, entre otras autoridades judiciales, a la Corte Constitucional señalar los procesos que deberán ser tramitados y fallados con prelación de turnos. El inciso primero de este artículo, adicionado por el artículo 16 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

  8. Este artículo fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-713 de 2008, “en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y ésta decidirá en el marco de su propia autonomía e independencia judicial”.

  9. El artículo 9 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 9°. El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional”.

  10. Al respecto, el artículo 44 del Acuerdo 02 de 2015, faculta a la Sala Plena para modificar el programa de trabajo y reparto “por razones de urgencia, calificada por la mayoría absoluta”.

  11. De conformidad con el fundamento normativo precedente, en relación con el trámite de urgencia nacional y la prelación que el mismo conlleva, esta corporación ha establecido que su calificación “surge de una decisión autónoma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad, cuando haya razones poderosas para acelerar los términos fijados en el ordenamiento jurídico”[2].

  12. La Corte ha rechazado solicitudes en este sentido “considerando que no había mérito para hablar de urgencia nacional”[3], considerando además que este trámite constituye una excepción a la regla general de inclusión en el programa de trabajo, basado en razones poderosas que justifiquen acelerar los términos fijados en el orden jurídico para agotar las etapas procedimentales pertinentes[4]. En el mismo orden, la Corte cuando se ha referido a esta figura, se ha referido (i) al contenido de la norma; y (ii) al contexto en el cual se dicta el control, para poder decidir. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1335 de 2000 rechazó una solicitud de declaratoria de la urgencia nacional porque la norma acusada pertenecía al Código de Procedimiento Civil, y versaba sobre el proceso hipotecario, y de acuerdo con el criterio de los magistrados no amerita un trámite excepcional; en el auto 268A de 2007 negó la urgencia nacional en el control de un grupo de normas que habían sido demandadas, por cuanto condicionaban el acceso a diversos cargos de la Registraduría Nacional, por cuanto la Sala Plena consideró que no se reunían las condiciones que ameritaban el trámite excepcional.

  13. Visto lo anterior, en el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, no desconoce la importancia del presente caso de cara a los próximos procesos electorales de público conocimiento. No obstante, en los términos que ha establecido este tribunal, esta corporación no encuentra razones poderosas que le permitan calificar, el presente caso, como un evento de “urgencia nacional” y que a su turno la habilite para acceder a la solicitud que en esta oportunidad debe resolver, máxime teniendo en cuenta como señalan algunos intervinientes que de esta decisión, no dependen las etapas o procedimientos de los calendarios electorales establecidos para las elecciones del Congreso y del Presidente de la República en el año 2022, por lo cual, se garantiza la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral en curso.

  14. En efecto, luego de examinar el contenido de las solicitudes remitidas por la Procuradora General de la Nación, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, la Sala concluye que este asunto no logra enmarcarse en un caso de urgencia nacional. Dados los vencimientos del mes de diciembre de 2021, el alto volumen de trabajo en esta época del año y la iniciación del calendario electoral, la Sala priorizará las deliberaciones sobre este tema. Por tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la ley, sin perjuicio de velar por su pronta y oportuna deliberación y decisión, considerando que la fecha máxima para que la Sala Plena decida sobre el asunto es el próximo 18 de febrero de 2022. El asunto podrá ser priorizado en los programas de trabajo para que sea fallado antes del vencimiento, en los términos de los artículos 39 a 45 del Reglamento de la Corte.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes de dar trámite de “urgencia nacional”, remitidas por la Procuradora General de la Nación, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil y disponer que, en consecuencia, el proceso siga su curso de acuerdo con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la ley.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta corporación, COMUNÍQUESE a la Procuradora General de la Nación, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil lo resuelto en la presente providencia.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

A.L.C.

Magistrado

P.A.M.M.

Magistrada

Con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Auto 981A de 2021

Magistrado ponente:

A.L.C.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Considero que la Corte ha debido impartirle trámite de urgencia al control de constitucionalidad del proyecto de Ley No. 234 de 2020 (Senado) y 409 de 2020 (Cámara). Mediante este proyecto de Ley, el Congreso de la República pretende expedir el Código Electoral Colombiano. Este conjunto de normas es, en mi criterio, de “especial trascendencia” para la democracia colombiana, porque contiene los principios y las reglas con las cuales el Legislador busca regular los procesos electorales en nuestro ordenamiento jurídico.

Considero que la “especial transcendencia” de este proyecto de Ley constituía “una razón poderosa para acelerar los términos”[5] para el examen de constitucionalidad del proyecto de Ley sub examine, conforme a los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, 9 del Decreto 2067 de 1991 y 44 del Acuerdo 2 de 2015. Por lo demás, tal como lo señalaron la Procuradora General de la Nación, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, “un pronunciamiento oportuno sobre este cuerpo normativo” resultaba aconsejable, en razón de la proximidad de los certámenes electorales venideros. Esto, por supuesto, al margen de la decisión que adopte la Corte al cabo del control de constitucionalidad de la norma sub examine.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 981A/21

Expediente: PE-050. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente del Auto:

A.L.C.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto de la referencia, pues no comparto la apreciación de la mayoría de la Sala conforme a la cual no existían razones poderosas que le permitieran calificar como un caso de “urgencia nacional” la revisión del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020-Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.

Si bien comparto con la mayoría la apreciación relativa a que del proyecto de ley “no dependen las etapas o procedimientos de los calendarios electorales establecidos para las elecciones del Congreso y del Presidente de la República en el año 2022, por lo cual, se garantiza la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral en curso”, dicha afirmación no era suficiente para descartar la existencia de razones poderosas de interés nacional para la pronta evaluación constitucional del mencionado proyecto de Ley.

Ciertamente, como lo enuncia el mismo proyecto de ley estatutaria, este tiene como propósito general actualizar y adecuar la legislación electoral ordinaria expedida a partir de 1986, a los principios, derechos y reglas del Sistema Electoral colombiano contenidos en la Constitución Política de 1991. Adicionalmente, como igualmente lo señala el proyecto, busca actualizar los procedimientos logísticos y tecnológicos ajustándolos al uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones en todas las etapas de los procesos electorales, para consolidar lo que se ha denominado “democracia digital.”

Algunas de sus normas son novedosas para el logro de propósitos de igualdad, que se desprenden de principios consagrados en la Constitución de 1991, que no regía cuando se expidió la legislación ahora vigente. Por mencionar algunas de las novedades que trae el nuevo Código Electoral; las normas relativas a las cuotas de género, al voto de las personas en condición de discapacidad o de quienes se encuentran en establecimientos de reclusión, nuevas funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional en las jornadas electorales, el concepto de datos biométricos, la conformación de listas de jurados de votación, entre otras. Así mismo, las novedades tecnológicas previstas para su aplicación progresiva constituyen asuntos que impactan la seguridad y la transparencia democrática nacional y que podrían haber tenido aplicación aun cuando fuera parcial en los procesos democráticos que inminentemente se avecinan.

La cercanía temporal de los procesos electorales de 2022 exigía de la Corte una postura proactiva, que garantizara la oportunidad de la decisión frente a asuntos de trascendencia constitucional en los que toda la sociedad tiene interés. La justica tardía no es verdadera justicia.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Y

G.S.O.D.

AL AUTO 981A/21

Expediente: PE-050

M.P.: A.L.C.

Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedemos a presentar las razones que nos llevaron a apartarnos de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 981 A de 2021.

En esta providencia, luego de dar cuenta del trámite del proceso, en especial de las múltiples interrupciones que ha sufrido debido a diversas actuaciones relacionadas con recusaciones, de dar cuenta de las solicitudes de la Procuradora General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil en torno al trámite de urgencia, y de referirse a las normas aplicables a esta materia, la mayoría de la Sala decidió rechazar dichas solicitudes.

Para fundar el rechazo, la mayoría de la Sala comienza por destacar que así se ha procedido en otras oportunidades (Sentencia C-1335 de 2000 y Auto 268 A de 2007), por considerar que en esos casos no se reunían las condiciones para el trámite excepcional. Para establecer esto último, el auto recuerda que se necesario considerar el contenido de la norma objeto de control y el contexto en el cual este se ejerce.

Con base en los anteriores parámetros, la mayoría de la Sala sostiene que en este caso no hay “razones poderosas” que permitan hablar de una “urgencia nacional”. Este aserto se funda en la consideración de que de esta sentencia no dependen ni las etapas ni los procedimientos de los calendarios electorales del año 2022, con lo cual el no modificar los plazos para la decisión, a juicio de dicha mayoría, garantiza la estabilidad y la seguridad jurídica del proceso electoral en curso. A esto se agrega que la carga de trabajo del mes de diciembre de 2021, dado el número de vencimientos, es significativa, por lo cual debe priorizarse lo correspondiente a dichos vencimientos.

La mayoría de la Sala no acompañó el proyecto de decisión que elaborado por el magistrado ponente del proceso de revisión del proyecto de ley estatutaria que contiene el nuevo Código Electoral proponía aceptar la solicitud hecha por la Procuradora General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para priorizar el estudio y la decisión sobre la constitucionalidad del citado proyecto, por considerar que sí se está ante una situación de urgencia nacional.

Las razones que soportan la anterior conclusión, acogidas en su integridad por la magistrada G.S.O.D., motivo por el cual se suscribe conjuntamente el presente salvamento de voto, fueron las siguientes:

En primer lugar, es evidente, y así lo había constatado esta Corporación, entre otras, en la Sentencia C-230 A de 2008, que “la legislación electoral vigente no responde a las exigencias surgidas de la regulación superior de la materia contenida en la Constitución de 1991.” Esta legislación es anterior a la nueva Constitución. Fue adoptada por medio de la Ley 28 de 1979, modificada por la Ley 85 de 1981 y la Ley 96 de 1985.[6] Esta legislación, compilada en el Decreto-Ley 2146 de 1986, fue modificada también por la Ley 62 de 1988 y la Ley 6 de 1990. Como se advierte en la referida Sentencia “el desfase se torna todavía más patente después de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003.” De ahí que la propia Corte, en la Sentencia en cita, al reconocer la grave situación de las normas electorales, haya exhortado al Congreso de la República para que expida una ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991 y con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003.[7]

Como es obvio, la legislación electoral vigente se dictó hace 35 años, antes de la Constitución y, por tanto, su fundamento, sentido y alcance es el de la anterior norma constitucional. Este anacronismo normativo ha dado lugar a diversos ajustes constitucionales en los años 1993, 2003, 2009, 2015 y 2018 y a varios desarrollos legales, especialmente de tipo estatutario. Todos estos ajustes han sido puntuales, por lo que es necesario un ejercicio de armonización que, justamente, es lo que pretende hacerse con el proyecto de ley estatutaria sub judice.

La legislación electoral vigente tiene importantes rezagos frente a los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho, que es imperioso corregir sin dilaciones. Al rechazar la solicitud de declarar la urgencia nacional, la mayoría de la Sala somete a los ciudadanos a participar de importantes procesos electorales con normas desfasadas y poco conformes con el mandato de la Constitución. Con esta decisión, en las próximas elecciones se posterga, una vez más, la participación paritaria de la mujer en las listas de candidatos, se mantiene una legislación obsoleta y un estado de dispersión normativo que impide tener una armonización y, por ende, una aplicación del derecho integral, sistemática y más segura.

No es casual que sean las autoridades electorales y el Ministerio Público, quienes son los encargados de aplicar la legislación electoral, los principales interesados en que la Corte se pronuncie a la mayor brevedad sobre el proyecto de ley estatutaria sub examine. Estos entes conocen, por su experiencia, de los desfaces, los vacíos y las dificultades constitucionales que surgen de una legislación que no se dictó a partir de la Constitución vigente. En esta medida su solicitud tiene una especial calificación, pues se hace desde la experticia, y no responde a una conducta caprichosa o infundada. Si estos entes consideran que hay razones poderosas para acceder a su solicitud, la Sala no podía conformarse con decir que no las observa.

En rigor, si bien es cierto que el calendario electoral del año 2022 puede desarrollarse con la legislación anterior, dado que para ello no es imprescindible que esté vigente el proyecto de ley estatutaria que está bajo estudio, no lo es menos que ese ejercicio democrático sí se afecta, en materias que son constitucionalmente importantes, al hacerse con fundamento en una legislación desfasada, preconstitucional y anacrónica. Ante esta circunstancia objetiva, la Corte ha debido hacer un esfuerzo para atender este caso y, por esa vía, contribuir a que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos con fundamento en una legislación que sí responda a los mandatos de la Constitución vigente.

En segundo lugar, debe destacarse que la circunstancia de que la carga de trabajo en el fin de año sea considerable, que es cierta, no puede usarse como argumento, ni siquiera como argumento complementario, para desatender otros asuntos que también son prioritarios. En sus 30 años de trayectoria, la Corte Constitucional ha dado muestras al país de su notable capacidad de trabajo y de su generoso esfuerzo por atender de manera pronta todas las tareas que le corresponden y, como es natural a la respuesta responsable al ejercicio de sus funciones, nunca ha presentado el argumento del exceso de trabajo para no cumplirlas.

En tercer lugar, una revisión general del proyecto de nuevo Código Electoral Colombiano, que está contenido en el proyecto de ley estatutaria objeto de análisis, y de las numerosas intervenciones ciudadanas e institucionales realizadas en este proceso, permite advertir, de manera general, que este cuerpo normativo pretende superar el desface advertido por la Corte, valga decir, pretende unificar un amplio compendio normativo que de manera dispersa, ha venido complementando, reformando, interpretando y, en muchos casos, supliendo el Decreto 2241 de 1986.[8]

A su vez, desde el punto de vista material, el Código se orienta a introducir los cambios que, tanto en lo sustancial como en lo procesal, se consideran necesarios para fortalecer los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, cuyo eje principal gira en torno a los principios de participación y de pluralidad, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos políticos de los cuales son titulares los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lo cual, a su vez, se busca afianzar la accesibilidad, idoneidad, seguridad y celeridad de los procesos electorales, mediante la puesta en marcha de nuevas tecnologías. Así mismo, las normas contenidas en dicho proyecto tienen impacto sobre materias tan importantes para el Estado Social y Democrático de Derecho y tienen una innegable trascendencia constitucional puesto que impactan los derechos políticos y el principio democrático. Dentro del conjunto de reglas que la Corte debe evaluar se encuentran, por ejemplo, asuntos relativos a la inscripción de cédulas y de candidatos, la fijación del domicilio electoral, la ampliación del horario de la jornada electoral, las reglas sobre los escrutinios y la designación de jurados, las inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular derivadas de decisiones administrativas, la paridad de género, entre otras muchas materias.

Resulta al menos curioso ver que en uno de los pocos casos en los que el Congreso de la República, así sea con un retraso de más de una década, atiende una exhortación de esta Corte, hecha justamente sobre la base de la imperiosa necesidad de cumplir con la Constitución, resulta estudiado sin la premura que amerita por la Corporación, que lo somete a los términos ordinarios, como si fuese un asunto más y no revistiera una especial urgencia.

Como ya se ha dicho, el examen de un régimen electoral dictado de acuerdo con la Constitución de 1991, que afecta el ejercicio de los derechos políticos fundamentales y que actualiza la legislación electoral, supone una razón poderosa para priorizar el examen de constitucionalidad del proyecto.

En cuarto lugar, si bien, al momento de dictarse el Auto 981 A de 2021, ya se ha fijado el calendario electoral para las elecciones a realizarse en el año 2022[9] de Senadores y Representantes que integrarán el próximo Congreso de la República, y se espera que próximamente se fije el calendario electoral para las elecciones a celebrarse en el mes de mayo para la elección del próximo Presidente de la República, muchos de los contenidos del proyecto de ley estatutaria, que es el primer ejercicio de regulación legal electoral sistemático hecho con posterioridad a la Carta de 1991, podrían llegar a aplicarse a dichos procesos electorales, lo cual dependía, de una parte, de que la Corte se pronunciara prontamente sobre la constitucionalidad del proyecto de ley y, de otra, de que este proyecto de ley se sancione y se promulgue sin dilaciones.

Incluso, el hecho de que la solicitud hubiese sido presentada por el Registrador y la Presidenta del CNE, indican que hay asuntos trascendentales como la auditoría para los partidos y movimientos políticos, la ampliación de los puestos de votación, la jornada electoral, la digitalización de las actas, la organización de los jurados de votación, la división y separación de las tarjetas electorales, la reglamentación de la observación electoral, hoy inexistente, requieran atención diligente y oportuna, cuya realización también depende de los tiempos razonables para atenderlas.

Así, la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, contrario a lo que sostuvo la mayoría, en tanto implica la definición de las normas que podrían ser aplicables a los procesos electorales a celebrarse en los meses de marzo, mayo y junio del año 2022, constituye un asunto de urgencia nacional.

En quinto y último lugar, independientemente de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1335 de 2000 y en el Auto 268 A de 2007, providencias en la cuales entonces se consideró que en los casos allí analizados no se reunían las condiciones para el trámite excepcional, aquí sí se cumplen las que sobre el particular exigen la ley estatutaria de la administración de justicia y el reglamento de la Corporación, las cuales fueron recientemente aplicadas en el caso de la Comisión de la Verdad (Expediente D-14338), mediante el Auto 731 de 2021.

En estos términos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Es importante resaltar que el 12 de agosto de 2021, la Misión de Organización Electoral presentó un escrito en el que solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que se agilice el estudio del proceso de la referencia por su impacto en las elecciones. La Sala no tendrá en cuenta esta solicitud, puesto que dicha organización intervino en el proceso de manera extemporánea. En efecto, el término de fijación en lista corrió desde 12 de marzo de 2021 hasta el 26 de marzo siguiente, según da cuenta la constancia de la fijación en lista. Por su parte, la Misión de Organización Electoral presentó escrito de intervención el 30 de marzo de 2021, esto es, fuera del término de fijación en lista. En relación con la presentación de intervenciones extemporáneas, la Corte Constitucional ha determinado no tenerlas en cuenta. Respecto de las intervenciones presentadas por fuera del término de fijación en lista ver, por ejemplo, sentencias C-785 de 2005, C-455 de 2006 y C-192 de 2006. Ahora bien, respecto de solicitudes posteriores a la intervención que se ha tenido por extemporánea, por ejemplo, en el caso de las solicitudes de nulidad “esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado (…) quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. También se pueden consultar los Autos 172 de 2012 y 151 de 2016, entre otros

[2] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 y auto 731 de 2021.

[3] Corte Constitucional, auto 268A de 2007. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió la solicitud así: “7. Que el Magistrado sustanciador de la demanda de la referencia puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada por los actores y apoyada por el señor Procurador General de la Nación e informó a la Sala acerca de las disposiciones demandadas y de los respectivos cargos de inconstitucionalidad. 8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión de la fecha examinó la demanda y consideró que en este caso no se reúnen las condiciones que ameritan el trámite de urgencia nacional y que, por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la Ley”.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017.

[5] Sentencia C-174 de 2021.

[6] Por la cual se modificaron las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgaron facultades extraordinarias y se dictaron otras disposiciones.

[7] Para este efecto señaló lo siguiente: “Es evidente que un Código Electoral anterior a la Carta de 1991 fue expedido en atención a circunstancias políticas muy distintas a las actuales y bajo el esquema constitucional entonces en vigor, cuyas diferencias con el orden superior que rige desde 1991 son más que notables. “Tanto la variación del modelo constitucional, profundizada después del año 2003, como las hondas transformaciones a las que ha asistido el país en materia política aconsejan la actualización de la regulación legal de las cuestiones electorales y esa actualización adquiere connotaciones de urgencia cuando se verifica, como lo ha hecho la Corte en esta sentencia, la importancia del tema electoral para la realización del modelo de democracia participativa que es uno de los principios fundantes del actual ordenamiento constitucional.“ En efecto, el análisis de los distintos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda le permite a la Corte advertir que el nuevo modelo de organización electoral, adoptado por la Constitución a partir de la reforma del año 2003, sólo podrá funcionar en forma adecuada si el ordenamiento legal responde a las transformaciones operadas en la normatividad superior. La Corporación considera que se requiere proceder, de manera urgente, a una actualización legislativa de la materia electoral, pues el desfase entre la legislación vigente y el actual esquema constitucional ha quedado evidenciado en aspectos de gran relevancia relativos a la estructura de la organización electoral y a la función pública en el seno de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “En cuanto hace a la organización electoral, sin pretender una indicación exhaustiva de las materias que ameritan una nueva regulación legislativa, el examen que la Corte ha realizado permite sostener que es necesario definir legalmente el modelo de organización electoral adoptado, señalar la naturaleza jurídica, el objeto y la conformación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecer las funciones de cada uno de estos organismos, sentar las bases de las relaciones que deben existir entre ellos y precisar el sentido y el alcance de la función de inspección y vigilancia asignada al Consejo Nacional Electoral. “Tratándose de la función pública en el seno de la Registraduría Nacional del Estado Civil es claro que del estudio adelantado por la Corporación cabe concluir que se requiere concretar cuanto antes los mandatos constitucionales en materias tales como las modalidades de vinculación, la clasificación de los distintos servidores públicos, el señalamiento de los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, el régimen de ingreso, la carrera administrativa especial, las situaciones administrativas y el retiro, en especial el flexible al cual se refiere el artículo 266 superior, entre otros temas. “Siempre que la Corte se ha percatado de la necesidad de actualizar mediante una nueva ley el tratamiento de algún tema o de adaptar las disposiciones vigentes a nuevas realidades o a cambios constitucionales posteriores a la expedición de los preceptos legales, ha dirigido exhortos al Congreso de la República para que proceda a proporcionar una nueva regulación que supere los inconvenientes señalados.[7] “Con la deferencia que siempre ha tenido por el legislador y por su potestad de configuración, en esta oportunidad la Corporación estima indispensable dirigirse al Congreso de la República para que proceda a tramitar y a expedir la ley que armonice el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991 y con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003, prestando particular atención a la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política y, dado que es urgente contar con una nueva regulación, la Corte exhorta al Legislador a fin de que profiera la respectiva ley antes del 16 de diciembre de 2008, todo lo cual se consignará en la parte resolutiva.”

[8] En su intervención en este proceso, el Registrador Nacional señaló que “en la actualidad, sobre la materia, existen más de 30 leyes y una variedad de actos administrativos que han buscado dar claridad y sentido a los procedimientos electorales. Durante el proceso de elaboración del proyecto, de nuevo código se cumplió un detallado análisis de todos esos cuerpos normativos, con la participación de expertos en el proceso electoral, ejercicio que se vio enriquecido durante los debates en el Congreso de la República.” Así mismo, señaló que el proyecto de Código tiene su génesis em la tarea adelantada por distintas administraciones de la organización electoral y contó con el concurso de la Sala Plena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de las entidades que integran la Organización Electoral y del Ministerio del Interior.

[9] Disponible en: https://www.cne.gov.co/media/attachments/2021/04/13/20210312_resolucion-20981.pdf

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