Auto nº 991/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073867

Auto nº 991/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Número de sentencia991/21
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-566
MateriaDerecho Constitucional

Auto 991/21

Referencia: Expediente CJU-566.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el conciliador designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de noviembre de 2018, la señora I. de J.H.U. solicitó, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, que se iniciara el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, establecido en el artículo 533 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

  2. Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, el conciliador designado por el referido Centro de Conciliación “admitió” la solicitud formulada y ordenó la suspensión de los procesos “de restitución, ejecutivos y de jurisdicción coactiva” que se encontraran en curso contra la deudora.

  3. El 18 de diciembre de 2018, uno de los acreedores de la solicitante presentó “recurso de reposición” contra la decisión mediante la cual se aceptó la solicitud de negociación de deudas, en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. El recurrente sostuvo que la señora H.U. tenía la calidad de comerciante. Por lo tanto, adujo que no se cumplía el requisito previsto por el artículo 532 del CGP y, en consecuencia, debía rechazarse la solicitud.

  4. Mediante auto de 4 de enero de 2019, el conciliador designado estimó que el recurso de reposición no era procedente contra la providencia que admitía la solicitud de negociación de deudas. En consecuencia, consideró necesario “[a]decuar e interpretar de manera integral el escrito presentado, conforme a la facultad y autonomía funcional otorgada al operador de insolvencia como administrador transitorio de justicia (artículo 116 CP), como una solicitud de falta de competencia, conforme está reglada en las normas contenidas en los artículos 42, inciso 5°, 132, 138 y 139 del CGP[1]. Adicionalmente, ordenó surtir el traslado respectivo.

  5. El 25 de enero de 2019, el conciliador declaró su falta de competencia para conocer del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por estimar que carece de atribuciones legales para determinar si la deudora tiene la calidad de comerciante. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Valledupar, para que, una vez asignado su conocimiento a alguno de ellos, “decida si asume el presente asunto o de no considerarlo, lo remita al superior jerárquico para que decida sobre un eventual conflicto de competencia”[2].

  6. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Dicha autoridad judicial, mediante Auto de 12 de marzo de 2019, “rechazó” el trámite de insolvencia de persona natural y dispuso su devolución al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

    (i) Corresponde al conciliador establecer si la deudora tiene o no la calidad de comerciante;

    (ii) “Cuando se presentan oposiciones con las personas que acuden al trámite de insolvencia se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia que le compete conocer a los jueces civiles municipales”[3], de conformidad con el artículo 534 del CGP; y,

    (iii) El conciliador no tiene la categoría de juez y su superior jerárquico no es el juez civil del circuito, quien no puede “asumir una competencia que es privativa de los jueces municipales”[4]. Por tanto, no podía declarar su incompetencia con fundamento en el artículo 139 del referido estatuto procesal.

    Con base en los anteriores razonamientos, determinó que el proceso debía enviarse nuevamente al conciliador “para que reasuma el conocimiento y si subsiste la controversia (…) disponga su envío a los jueces municipales de Valledupar para que, de plano, la resuelvan”[5].

  7. El 21 de marzo de 2019, el conciliador designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar consideró que la orden de continuar con el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, cuya solicitud aceptó en un primer momento, generaba “un conflicto de competencia, que deberá resolverse en los términos señalados por el artículo 139 del CGP”. Por consiguiente, dispuso el envío del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debido a su condición de superior jerárquico del juzgado del circuito previamente mencionado.

  8. Mediante Auto de 20 de enero de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió abstenerse de resolver el conflicto por estimar que las autoridades involucradas pertenecían a distintas jurisdicciones. En tal sentido, dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

  9. El 9 de marzo de 2020, el asunto fue sometido a reparto al interior del Consejo Superior de la Judicatura.

  10. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior.

  11. El 9 de junio de 2021, el proceso fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[8].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[9] esta Corporación precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de esta naturaleza, los cuales son:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[12].

  4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir que se presenta un conflicto de jurisdicción. Por tal motivo, cuando una de las partes de la controversia no ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional, tampoco se configura un conflicto de jurisdicciones.

    Precisamente, en el Auto 803 de 2021[13], esta Corporación se declaró inhibida respecto de una controversia que se suscitó entre uno de los conciliadores del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar y un juzgado civil del circuito. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que el conciliador, que fungía como operador del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no ejerce funciones jurisdiccionales.

    Así, sostuvo que “la función encomendada a los centros de conciliación, en relación con el desarrollo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede ser considerada como una de naturaleza jurisdiccional y, en cambio, supone un despliegue de la función propositiva que ordinariamente ejercen los conciliadores”. Para fundamentar este razonamiento, la Corte indicó que:

    (i) Las funciones y actividades que desarrollan los conciliadores y notarios en el curso del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante no se enmarcan en las atribuciones que se consideran jurisdiccionales o dispositivas. En su lugar, son propias del carácter autocompositivo de este mecanismo alternativo de solución de controversias, en la medida en que el conciliador propone fórmulas de arreglo, pero son las partes quienes deciden sobre el asunto;

    (ii) “El único momento en el que transitoriamente el conciliador ejerce un “acto jurisdiccional”, propiamente dicho, es al momento de expedir la decisión final”[14];

    (iii) De acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso, corresponde al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo” resolver las controversias que se susciten en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando no exista acuerdo entre las partes.

    (iv) Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, descartó que los conciliadores en este tipo de casos actuaran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, toda vez que “no es el conciliador quien decide, sino las propias partes con la ayuda o concurso de éste”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el conciliador designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar no ha actuado en ejercicio de funciones jurisdiccionales en el curso del procedimiento de negociación de deudas previamente anotado. En este sentido, la Sala advierte que las funciones que ha desempeñado son propias de su función de acercamiento de las partes y autocomposición. Por consiguiente, no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues este exige que las autoridades que forman parte de la controversia ejerzan funciones jurisdiccionales.

Ante esa circunstancia, la Corte: (i) se declarará inhibida para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y (ii) remitirá el expediente al referido centro de conciliación, para que proceda con lo de su competencia[16].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo. A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 159, Cuaderno 4, contenido en el archivo “11001010200020200049400_C4.pdf”.

[2] Folio 173, Ibídem. Adicionalmente, el funcionario compulsó copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

[3] Folio 186, Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[8] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[9] M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] M.A.R.R..

[14] Sentencia C-893 de 2001, M.C.I.V.H.. En estos términos debe entenderse la mención que hace el artículo 116 superior a los conciliadores.

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 11001010200020180031100.

[16] Sobre este particular, el Auto 803 de 2021 (M.A.R.R.) afirmó: “el conciliador (Operador de Insolvencia) erró al tramitar su ausencia para adelantar la presente gestión, como si se tratara de un conflicto entre jurisdicciones, pues los procesos de insolvencia de persona natural comerciante y no comerciante tienen naturalezas disimiles y, en ese orden de ideas, le correspondía simplemente rechazar el trámite y advertir al solicitante que deberá acudir a los trámites y actuaciones propias del proceso de insolvencia de persona natural comerciante”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR