Auto nº 992/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073868

Auto nº 992/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-568

Auto 992/21

Referencia: Expediente CJU-568

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de julio de 2018, el ciudadano J.J.I.R. (en adelante, JJIR) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDP 037642 del 15 de septiembre de 2015 y RDP 054310 del 17 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) negó la reliquidación de su pensión de jubilación[1].

  2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (i) desde el 22 de enero de 1973 hasta el 13 de junio de 2003, JJIR trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Teletolima S.A. ESP (liquidada); (ii) mediante la Resolución 384 del 1° de marzo de 2013, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (remanentes administrados hoy por la UGPP) reconoció una pensión de jubilación a favor de JJIR con fecha de causación del 5 de septiembre de 2012, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; (iii) la pensión de jubilación reconocida fue liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación obtenido del promedio del salario básico de los últimos 10 años; y (iv) JJIR considera que se realizó una indebida liquidación, por lo que presentó múltiples reclamaciones ante la accionada con el fin de obtener el reajuste de su pensión[2].

  3. El 13 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y fijó la fecha del 10 de julio de 2019 para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En el trámite de la mencionada audiencia, el juzgado ofició al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Telecom, a efectos de que informara el tipo de vinculación de JJIR, junto con las funciones que ejerció en los cargos que desempeñó antes de adquirir su estatus pensional[3].

  5. El 8 de agosto de 2019, aun en trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito pues, conforme con la certificación aportada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Telecom, a través de la prueba de oficio, se pudo constatar que JJIR ostentó la calidad de trabajador oficial debido a su vinculación mediante contrato laboral a término indefinido. En consecuencia, señaló que en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para conocer de “las controversias relativas a prestaciones de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” [4].

  6. Una vez repartido nuevamente el asunto, el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorga la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos[5].

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[6] remitió el expediente a esta corporación. Posteriormente, fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Se ha considerado de forma reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por trabajadores oficiales que pretenden la reliquidación de una prestación de seguridad. Acorde con numeral 4° del artículo 105[14] de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5 del artículo 2[15] del Decreto-Ley 2158 de 1948, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de un proceso laboral promovido por un trabajador oficial que pretenda una reliquidación pensional.

  5. La Corte mediante auto 314 de 2021[16], precisó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene la competencia para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial en contra de una administradora pensional de naturaleza pública, que pretenda obtener una reliquidación pensional toda vez, que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda por presentada J.J.I.R. en contra de las Resoluciones RDP 037642 del 15 de septiembre de 2015 y RDP 054310 del 17 de diciembre del mismo año, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión de jubilación (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (presupuesto normativo).

  2. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 314 de 2021, según la cual es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer de los procesos laborales que promueva un trabajador oficial con el propósito de obtener una reliquidación pensional.

  3. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver demanda promovida por J.J.I.R. contra de la UGPP, con el fin de que le sea reliquidada su pensión de jubilación, es el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dado que, en el presente caso, el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial en la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Teletolima S.A. ESP (liquidada) al momento de la causación de su derecho pensional.

    Regla de decisión

  4. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por J.J.I.R..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-568 al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Las pretensiones de la demanda son: (i) la declaración de nulidad de las resoluciones citadas; (ii) la reliquidación de la pensión de jubilación de JJIR con base en el 75% del promedio salarial devengado en su último año de servicios y todos los factores salariales devengados en dicho año; (iii) el pago de las sumas dejadas de pagar entre las mesadas ya canceladas, los intereses moratorios, el monto de la indexación y las costas del proceso.

[2] Archivo “Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – J.J.I.” del expediente.

[3] Archivo “11001010200020200038300 C3.pdf”, pp. 159-161 del expediente.

[4] Ibidem, pp. 171-175.

[5] Ibidem, pp. 180-181.

[6] Cabe destacar que, previo a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuviera conocimiento del trámite de la referencia, el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima, a efecto de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión de incompetencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué, el cual fue decidido hasta el 23 de enero de 2020, en el sentido de rechazar por improcedente el aludido recurso y enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.

[7] Archivo “CJU-000568. Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[15] “Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

[16] Auto que resolvió el CJU-472. El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, por una demanda que pretendía obtener una reliquidación de una pensión de jubilación obtenida mediante convención colectiva de trabajo, de un trabajador que se desempeñó como “obrero” en la extinta “Empresas Públicas Municipales de Buenaventura”. La Corte concluyó en ese caso que, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estos asuntos, debido a que “si bien una persona de derecho público (Distrito de Buenaventura) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR