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Auto nº 993/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-570

Auto 993/21

Referencia: Expediente CJU-000570

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el Banco Agrario de Colombia S.A., oficina del municipio de Natagaima, se encuentra activa la cuenta corriente No.006616000025-8, cuyo titular es el municipio de Natagaima desde el 19 de septiembre de 1987[2]. En razón de esto, el 5 de junio de 2019, el referido municipio presentó una demanda declarativa de responsabilidad civil contractual con el fin de que se declare: (i) que entre el municipio y el banco se celebró el contrato de la cuenta corriente previamente señalada; (ii) que el Banco Agrario de Colombia S.A. incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes, en cuanto no brindó la seguridad debida a los dineros encomendados; (iii) que se declare contractualmente responsable al banco por la sustracción no autorizada de $20.600.000 de la cuenta corriente en comentó y, en consecuencia, (iv) se condene a la entidad financiera al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante por la suma mencionada, los que deben reembolsarse con intereses comerciales desde el 13 de octubre de 2016 o debidamente indexados.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, despacho que, mediante Auto del 12 de julio de 2019, rechazó su competencia. Explicó que el numeral 1° del artículo 18 del Código General del Proceso, “delega a los jueces civiles municipales en primera instancia, la competencia para conocer los procesos contenciosos de menor cuantía …, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”.[3]

    De conformidad con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, consideró que no le corresponde conocer de la litis, toda vez que las partes son entidades públicas de distinto orden, involucradas en una controversia cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos, a los cuales remitió el caso.

  3. La oficina de reparto envió el proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[4]. Esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

    A juicio del juzgador, si bien el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, enuncia los asuntos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, el artículo 105.1 preceptúa que no conoce “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Por lo tanto, estimó que los conflictos contractuales celebrados entre entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras no corresponden a esa jurisdicción y declaró su falta de jurisdicción.

  4. El 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los conflictos de competencia a la Corte Constitucional[5]. La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada C.P.S..

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.1. Según lo expuesto, la Sala Plena advierte que en el presente caso se cumplen los anteriores presupuestos y se presenta un conflicto negativo de competencia.

    Primero, el conflicto se propone entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y una que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. (presupuesto subjetivo).

    Segundo, se constata la existencia de una causa judicial que se concreta en una demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta con el fin de que se declare, entre otros, que el Banco Agrario de Colombia S.A. incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el municipio de Natagaima. (presupuesto objetivo).

    Por último, cada una de las autoridades judiciales soportaron razonablemente los fundamentos de índole legal por los cuales consideraron no ser competentes para conocer el asunto: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, se abstuvo del conocimiento de la litis considerando lo estipulado en el numeral 1° del artículo 18 del Código General del Proceso, así como en lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las partes son entidades públicas de distinto orden, involucradas en una controversia cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué indicó que según el precepto normativo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos contractuales celebrados entre entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, no corresponden a esa jurisdicción. (Presupuesto normativo)

    2.2. Así las cosas, procede la Sala a dirimir la controversia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

  3. Reiteración. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales en el marco del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera.

    3.1. En el Auto 904 de 2021[8], la Corte Constitucional precisó que “cuando se presente una controversia contractual en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria.”

    3.2. Sustentó lo anterior en lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA en el que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo NO conocerá de las controversias “relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En tal sentido, acogió la postura del Consejo de Estado[9], según la cual la noción “giro ordinario de los negocios de las entidades financieras” incluye todas aquellas actividades o negocios que “i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Por lo tanto, concluyó que de conformidad a lo estipulado en el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en los que se establece una cláusula general residual de competencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción.[10]

    3.3. En el mismo sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró, al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 7° Civil Municipal de Cali -Valle y 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual interpuesta por el Alcalde del Municipio de Suárez (Cauca) contra el Banco de Bogotá, por la sustracción de los recursos que había depositado el municipio demandante en la cuenta corriente No. 02111-0–00036-7 del Banco Agrario, que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en titularidad de los jueces Civiles del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que los hechos en que se sustenta la acción incoada por el Alcalde del Municipio de Suárez (Cauca) pertenecen al giro ordinario de los negocios que desarrollan los Bancos. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.1 del CPACA[11], que “fijó las reglas precisas sobre competencia, para el conocimiento de los asuntos asignados a dicha jurisdicción al igual que los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por expreso mandato del Legislador”.[12]

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y una que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.2. de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el municipio de Natagaima, en atención a lo previsto en la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

  3. En el presente caso se advierte que de acuerdo con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Agrario de Colombia S.A. (entidad demandada) es “una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Su objeto consiste en “financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”, en desarrollo del mismo, “podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios”. Se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera[13].

  4. Ahora, en el caso se controvierte el presunto incumplimiento de un contrato de cuenta corriente bancario, suscrito entre las partes. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, es un "contrato de depósito", de carácter autónomo, en virtud del cual el cuentacorrentista es autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y, al mismo tiempo, para disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la institución bancaria.

  5. En este orden de ideas, advierte claramente la Sala Plena que, el contrato de cuenta corriente bancaria se ajusta a la noción “giro ordinario de los negocios” del Banco demandado, teniendo en cuenta que dicho contrato necesariamente se celebra con un establecimiento bancario. En consecuencia, el artículo 105.1 del CPACA excluye de su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. En razón de lo anterior, dispondrá la remisión del expediente CJU-00570 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, para que, de forma inmediata, asuma el trámite pertinente y profiera la decisión a que haya lugar. Esta decisión se funda en lo previsto en la cláusula de exclusión del artículo 105.1 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

  7. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias suscitadas en el marco de contratos de cuenta corriente, propios del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, de conformidad con la cláusula de exclusión del artículo 105.1 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocer el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por el Municipio de Natagaima – Tolima en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-000570 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] Expediente digital 11001010200020190259000 C3.pdf. P.. 5-15.

[3] Expediente digital 11001010200020190259000 C3.pdf. P.. 162-163.

[4] Expediente digital 11001010200020190259000 C3.pdf. P.. 168-171.

[5] Expediente digital, archivo denominado “Constancia Remisión Corte Constitucional”.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[8] CJU-204, M.J.F.R.C..

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.D.R.B.. También puede consultarse la providencia de la, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 17 de junio de 2015, expediente: 270012333000201300210 01(50.526) C.P. R.P.G.. Í..

[10] La Corte Constitucional en Auto 867 de 2021, dirimió un conflicto de jurisdicciones que surgió como consecuencia de un contrato de consultoría suscrito dentro del giro ordinario de los negocios, entre la empresa Afiacol S.A.S, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (empresa industrial y comercial del estado que tiene el carácter de institución financiera). En este pronunciamiento fijó como regla de competencia que: “La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).”

[11] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (resaltado propio)

[12] Sentencia de 2 de abril de 2013. Acta No. 021, M.A.L.R., radicado No. 110010102000201300402 00.

[13] https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/61694. “Listado 1. Entidades Vigiladas, Código 43”.

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