Auto nº 994/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073871

Auto nº 994/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-583

Auto 994/21

Referencia: CJU - 583

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral Del Circuito De Roldanillo Valle y el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Cartago.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2017[1] fue repartida la demanda laboral ejecutiva en contra de la ESE Hospital Departamental S.R. de Zarzal - Valle del Cauca, interpuesta por la Universidad del Valle. La pretensión principal de la acción es que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Universidad del Valle para obtener el pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación adeudadas y que se paguen las mesadas pensionales de los jubilados.[2]

    Sobre lo anterior, y conforme al escrito de demanda, conviene precisar que: (i) la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación de J.A.P.R. mediante la Resolución No. 030 de febrero 3 de 1977 (sustituida la pensión a L.L. mediante la Resolución No. 1137 de marzo 28 de 2017) y C.E.S.T. mediante la Resolución No. 1841 de diciembre 3 de 1998). (ii) Para el reconocimiento de las pensiones mencionadas, se tuvo en cuenta los tiempos prestados a la ESE Hospital Departamental S.R.. (iii) Antes de expedir dichas resoluciones y aprobar las pensiones mencionadas, la Universidad del Valle se comunicó con la ESE Hospital Departamental S.R., sin que este se pronunciara sobre ellas. (iv) Luego de expedidas las resoluciones, la Universidad del Valle ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales, sin que la ESE Hospital Departamental S.R. haya cumplido con su parte de la obligación, por lo que al 30 de septiembre de 2017 adeuda $100.606.616 (cien millones seiscientos seis mil seiscientos dieciséis) pesos colombianos más los intereses moratorios.[3]

  2. Por reparto, el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien, mediante auto del 26 de junio de 2019[4], rechazó la demanda por falta de competencia. Consideró que al ser una demanda en contra de la ESE Hospital Departamental S.R. de Zarzal Valle, según los artículo 5° y 11 del CPTSSS, por ser una entidad que conforman el Sistema de Seguridad Social integral, la competencia radica en cabeza del Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación. Por esto, rechazó la demanda y la remitió al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle[5].

  3. Realizado el nuevo reparto, mediante del 06 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, rechazó la demanda por falta de competencia. Dentro de las consideraciones, resaltó que (i) dentro de los anexos allegados no existe un documento que preste mérito ejecutivo, siguiendo el artículo 619 del Código de Comercio y (ii) al tratarse del reconocimiento y pago de unas cuotas pensionales de unos empleados públicos ya pensionados, es una materia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo[6]. Por estas razones, remitió el proceso al Juzgado Administrativo de Cartago.[7]

  4. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago propuso un conflicto negativo de competencia. Según el Juzgado, el trámite en cuestión no es de su competencia en tanto que los títulos no se enlistan en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria la ejecución de los títulos que no están taxativamente asignados a la jurisdicción contencioso administrativa[8].

  5. El 08 de abril de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa)[12].

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda laboral ejecutiva promovida por la Universidad del Valle contra la ESE Hospital Departamental S.R. de Zarzal - Valle del Cauca, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación adeudadas por un valor de $100.606.616 (cien millones seiscientos seis mil seiscientos dieciséis) pesos colombianos, más los intereses moratorios.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle justificó su falta de competencia siguiendo lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso[13] y en razón del objeto del litigio, a saber, el reconocimiento y pago de unas cuotas pensionales de unos empleados públicos ya pensionados. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago argumentó que el asunto no podía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que el título ejecutivo no estaba contemplado en el artículo 104.6 del CPACA.

    Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de empleados públicos y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  4. La competencia para conocer el pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de empleados públicos reconocidas en actos administrativos.

    3.1 Primero, en el numeral 6 del artículo 104[14] del CPACA se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a las administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

    3.2 Más adelante, el artículo 297 del mismo Código señala que constituye un título ejecutivo, entre otros: “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”. No obstante, y en consideración a lo resuelto por esta Corporación en reciente Auto 613 de 2021[15], aunque las copias auténticas de los actos administrativos, debidamente ejecutoriadas, donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles son consideradas títulos ejecutivos, esto no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto se debe a que el proceso se debe enmarcar en los supuestos mencionados anteriormente (ver Supra 3.1).

    3.3 De manera que, atendiendo a las disposiciones normativas y la jurisprudencia referida anteriormente, es posible concluir que la jurisdicción contencioso administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[16] y el artículo 15 del Código General del Proceso[17].

    3.4 Ahora, en el Auto 806 de 2021[18], esta Corporación conoció un caso donde la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá demandó al Patrimonio Autónomo Cajanal E.I.C.E en liquidación para solicitar el libramiento de pago de 133 cuotas partes pensionales, reconocidas mediante la resolución No 3275 del 15 de marzo de 2013 del agente liquidador. Específicamente sobre las cuotas partes pensionales, esta Corte reconoció que son un ingreso parafiscal que constituye un “importante soporte financiero para la seguridad social”[19]. Además, confieren el ejercicio del derecho de recobro, entendido como el derecho de la última entidad en la cual se encontraba vinculado el empleado “para perseguir de las demás entidades obligadas el pago de la cuota que a prorrata les corresponde para la satisfacción del derecho prestacional”[20].

    3.5 De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, referida en el Auto mencionado[21], las cuotas partes pensionales son un título ejecutivo complejo. Esto en tanto que está conformado por: “el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquid[a] las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas”[22]. Razón por la cual, se debe distinguir entre el reconocimiento al derecho de recobro de cuotas partes pensionales y la ejecución de las mismas[23]. Cuando se está frente a la ejecución, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria ya que la controversia no versa sobre la definición del monto a pagar, sino que versa sobre el pago de una suma reconocida y que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social[24]. En consecuencia, el conocimiento de la ejecución del recobro corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y no a la jurisdicción contenciosa administrativa dada su competencia restringida[25].

    3.6 En suma, y siguiendo lo establecido en el Auto 853 de 2021[26], en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objeto sea que se ordene librar mandamiento de pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de empleados públicos reconocidas en actos administrativos y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Universidad del Valle.

    2.1 Lo anterior, debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre el pago de cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de unos empleados públicos reconocidas en actos administrativos. Si bien se trata de actos administrativos que, en principio, pueden considerarse como títulos ejecutivos, no se está frente al supuesto fáctico del artículo 104.6 del CPACA. Contrario a lo que afirma el Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle, esta controversia no gira en torno al reconocimiento y pago de unas cuotas pensionales de los empleados públicos, sino que se trata sobre una demanda ejecutiva para hacer valer el derecho de recobro de unas cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos. Por esta razón, debe aplicarse la cláusula general establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículo 15 del Código General del Proceso.

  3. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle y comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: Como se establece en el Auto 853 de 2021[27], de acuerdo con la cláusula general de competencia de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-583 al Juzgado Laboral Del Circuito de Roldanillo Valle, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 103 del expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[2] Ver folio 95 del expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[3] Ver folio 93 al 95 del expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[4] Ver folio 105 expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[5] Remitió al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, toda vez que el municipio de Zarzal carece de jueces con categoría Circuito. Ver folio 105 expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[6] El juez citó el anterior Código Contencioso Administrativo Decreto 1 de 1984.

[7] Ver folios 111 al 117 del expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[8] Ver folios 122 al 128 del expediente digital (11001010200020200066000.C3)

[9]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.L.G.G.P.

[12] (Ver supra 2) Cabe recordar que, aunque el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de competencia, esto versó únicamente por falta de competencia territorial. Esto en razón que, al ser una entidad que conforma el sistema de seguridad social, debe demandarse en el lugar de su domicilio o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho.

[13] El juez citó el anterior Código Contencioso Administrativo Decreto 1 de 1984.

[14] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[15] Expediente CJU 299. M.P G.S.O.D.

[16] Artículo 12. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (énfasis propio)

[17] Artículo 15. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…).

[18] Auto 806 de 2021 CJU 742. M.P P.A.M.M.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-895 de 2009, M.P J.I.P.P.

[20] Ibidem

[21] Auto 806 de 2021 CJU 742. M.P P.A.M.M.

[22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: S.J.C.B.. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01902-01 de Consejo de Estado del 19 de febrero de 2020. MP.; Sentencia 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123) del 05 de diciembre de 2011 MP. H.F.B.B.

[23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2016. Radicado No. 4244-14. Consejero Ponente: W.H.G.. En este caso, la autoridad judicial distinguió entre la discusión del monto aceptado y la compensación y el derecho de recobro. Cuando la controversia se trate del primer asunto, es decir, a la definición del monto a pagar, la jurisdicción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Auto 806 de 2021. CJU 742. M.P P.A.M.M.)

[24] Auto 806 de 2021 CJU 742. M.P P.A.M.M.

[25] Ibidem

[26] Auto 853 de 2021. CJU 303 M.P A.R.R.. En esta providencia, la Corte conoció un caso donde el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Toro, Valle del Cauca, pretendiendo el cobro de las cuotas partes del pensionado L.A.R.V., por cuanto el señor R.V. laboró para ambas entidades desde el 11 de julio de 1959 hasta el 31 de julio de 1983.

[27] CJU 303 de 2021. M.P A.R.R.

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