Auto nº 997/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073876

Auto nº 997/21 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-658

Auto 997/21

Referencia: Expediente CJU-658

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G..

Magistrado ponente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Con ocasión a una denuncia por los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2010[1], la Fiscalía 02 Seccional de G. inició una investigación en contra de los señores J.G.A.B. y S.A.G.C., acusados de ser presuntos autores –a título de dolo– del delito de concusión en concurso con lesiones personales.

  2. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Penal Municipal de Tocaima en función de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que los señores J.G.A.B. y S.A.G.C., miembros activos de la Policía Nacional, decidieron no allanarse a los cargos[2].

  3. El 7 de septiembre de 2020[3], en el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito de G., el Fiscal 02 Seccional de G. impugnó la competencia de la autoridad judicial en virtud de lo previsto en los artículos 339[4] y 341[5] del Código de Procedimiento Penal al considerar que, se encuentran acreditados los elementos para que el proceso sea conocido por la Justicia Penal Militar, esto debido a que las conductas fueron ejecutadas por los imputados en ejercicio de sus funciones como miembros activos de la Policía Nacional. La petición fue coadyuvada por la defensa de los imputados[6].

  4. En virtud de lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de G. precisó que, en relación al delito de concusión imputado no habría lugar a remitir la actuación a la Justicia Penal Militar, dado que “la exigencia dineraria no es propia de la misión institucional de los miembros de la Policía Nacional”. Sin embargo, frente al delito de lesiones personales consideró la posibilidad de que se haya endilgado por un posible abuso de autoridad. Por lo anterior, concluyó que “se debe definir la competencia por parte de la autoridad respectiva ya que el proceder de los uniformados pudo llevarse a cabo en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual se dispone el envío inmediato de la actuación a la Sala Disciplinaria (o quien haga sus veces) del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996”.

  5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a esta corporación. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En particular, se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. En el auto 265 de 2021[14], esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.

  5. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto la Sala Plena constata que, en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo y por tanto no está configurado un conflicto de jurisdicciones, comoquiera que el Juez Primero Penal del Circuito de G., con base en la impugnación de la competencia propuesta por la fiscalía, trabó el conflicto de jurisdicciones sin que existiera pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Penal Militar a través del cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso.

  2. En este orden de ideas, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con las actuaciones judiciales a su cargo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-658 al Juzgado Primero Penal del Circuito de G., para que de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según el fundamento de la acusación, el 29 de agosto de 2010 los imputados – actuando en calidad de miembros activos de la Policía Nacional – le exigieron el pago de $300.000 a un ciudadano, so pena de hacer una infracción de tránsito en la vía que conduce de G. a M.. El ciudadano accedió al pago, pero los imputados decidieron hacer la infracción igualmente. El ciudadano reaccionó agresivamente en contra de los policías, quienes respondieron arremetiendo en contra del ciudadano, golpeándolo, esposándolo y remitiéndolo al hospital de Tocaima.

[2] Archivo “Folio 1 a 50.pdf” del expediente digital, pp. 29-30.

[3] Al tenor del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 02 Seccional de G. solicitó adelantar la audiencia de formulación de acusación. Por reparto, la misma fue asignada al Juez Primero Penal del Circuito de G., quien fijó el 8 de mayo de 2017 como fecha inicial para llevar a cabo la audiencia mencionada. Sin embargo, esta fue aplazada hasta el 7 de septiembre de 2020.

[4] “Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”

[5] “Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. // En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. esta decisión no admite recurso alguno.”

[6] Archivo “Folios 100 a 151.pdf” del expediente, pp. 1-2.

[7] Archivos “CJU-00658. Constancia de Reparto.pdf” y “Oficio remite proceso 2020-01065.pdf” del expediente. Es de resaltar que el expediente fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que el secretario del despacho se equivocó al momento de remitir el proceso.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] CJU-283.

[15] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

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