Auto nº 1013/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073911

Auto nº 1013/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteD-13782
Número de sentencia1013/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1013/21

Referencia: Expediente D-13782

Asunto: Levantamiento de suspensión de términos, solicitud de nulidad parcial del Auto 044 de 2021, y solicitud de nulidad del Auto 515 de 2021

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a levantar la suspensión de términos en el proceso de la referencia y a negar las solicitudes de nulidad formuladas contra los Autos 044 y 515 de 2021.

I. Antecedentes

  1. El magistrado sustanciador, en Auto de 13 de agosto de 2020, resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana J.P.V. contra los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. La accionante formuló un único cargo contra todos los artículos demandados por vulnerar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “[p]or medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”, que modificó el artículo 268 superior. En concreto, alegó que el presidente de la República, al expedir las disposiciones acusadas, excedió las facultades extraordinarias conferidas mediante la norma constitucional que estima vulnerada.

  2. Dentro del término para dictar el fallo y mediante Auto 044 del 11 de febrero de 2021, la Sala Plena resolvió las solicitudes de suspensión y acumulación formuladas por el ciudadano H.E.S.M. el 25 de enero del mismo año: (i) suspendió los términos del presente expediente; (ii) dispuso que la suspensión se mantuviera hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia en el expediente D-14054, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 y decretara su reanudación; (iii) ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional realizar las anotaciones correspondientes en el presente expediente; y (iv) negó la solicitud de acumulación, informando que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. La denegación de la solicitud de acumulación se fundó en los siguientes motivos:

    “El artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que esta Corporación “deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. Por su parte, el artículo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020), prevé que “[s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos”.

    (…) Con base en una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, este Tribunal ha concluido que la oportunidad para la acumulación de los procesos de constitucionalidad “solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena”.

    (…) El ciudadano H.S.M., en escrito del 25 de enero de 2021, presentó solicitud de acumulación del presente expediente con el expediente D-13842, ya que en ambos existe una coincidencia parcial frente a las disposiciones acusadas – artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020-.

    (…) El presente expediente fue repartido al suscrito magistrado el 6 de julio de 2020, y el expediente D-13842 fue repartido, también al suscrito magistrado, el 18 de agosto del mismo año, por lo que no es posible acceder a la solitud de acumulación en atención a que se presentó con posterioridad al reparto de dichos expedientes.”

  3. El 5 de abril de 2021, el ciudadano H.E.S.M. presentó escrito en el que solicitó (i) “apartar del presente asunto al Magistrado Ponente (…) entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación”; y (ii) declarar la nulidad del cuarto resolutivo del Auto 044 de 2021, que negó la solicitud de acumulación de los expedientes D-13782 y D-13842.

  4. Mediante Auto 515 del 19 de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada contra el magistrado sustanciador.

  5. En escrito del 15 de septiembre de 2021, el ciudadano H.E.S.M. solicitó la nulidad del Auto 515 de 2021, por cuanto “la suspensión de términos ordenada por prejudicialidad (…) no fue levantada antes de emitir la Sala Plena [el Auto 515 de 2021, por lo cual] se configura la causal de nulidad reconocida en Auto de Sala Plena A-325 de 2021 y con ello [se debe rehacer] dicha providencia una vez la Sala finiquite la suspensión en cuestión”.

  6. En la Sentencia C-226 de 2021, proferida dentro del expediente D-14054, la Corte Constitucional resolvió “INHIBIRSE de proferir una decisión de fondo, respecto de la exequibilidad del parágrafo transitorio (parcial) del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”, por ineptitud sustantiva de la demanda”.

II. Consideraciones

Levantamiento de la suspensión de términos

  1. Por considerar superada la prejudicialidad que sirvió de fundamento al Auto 044 de 2021, al haberse proferido la Sentencia C-226 de 2021 dentro del proceso D-14054, la Sala levantará la suspensión de términos dentro del proceso de la referencia.

    Aspectos generales sobre las solicitudes de nulidad

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las solicitudes de nulidad en el trámite de un proceso a su cargo son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para proceder a su estudio[1]. Los requisitos formales son la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa mínima. En cuanto al primero, se exige que la petición se interponga en el término de ejecutoria de la providencia cuestionada. Frente al segundo, el criterio que ha definido la Corte es que la solicitud debe ser formulada por quien ha actuado como accionante o interviniente en el proceso de constitucionalidad[2]. Respecto al tercero, se ha señalado que las razones que sustentan una solicitud de nulidad deben ser (i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficientes, en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[3] (artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991)[4].

  3. Adicionalmente la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos materiales en los que procede la solicitud de nulidad, sin que se trate de exigencias imperativas o de causales de contenido taxativo. Al respecto, entre otras, se han señalado: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[5]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[6]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[7]; (iv) la indebida integración del contradictorio[8]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[9]; y (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[10]. De ahí que, en ninguna circunstancia, el incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate, ni tampoco puede dirigirse a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas. Incluso, como mandato general, y en línea con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha señalado que la irregularidad debe ser significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[11].

    Solicitud de nulidad parcial del Auto 044 de 2021

  4. En el asunto bajo examen, la Sala constata que la solicitud de nulidad parcial formulada contra el Auto 044 de 2021 la interpuso, de manera oportuna[12], un interviniente en el proceso[13] cumpliendo con ello los requisitos de oportunidad y legitimación. Sin embargo, no está llamada a prosperar por incumplir con la carga argumentativa mínima.

  5. En efecto, el ciudadano H.E.S.M. reprocha que en el Auto 044 de 2021 se negara la solicitud de acumulación sin haber dado trámite a un incidente de excepción de inconstitucionalidad “dirigido a determinar la aplicación del artículo 49 del Reglamento de esta corporación al momento de decidir la procedencia de esa acumulación ante las acusaciones hechas a aquella norma de ser “una limitante de los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional” y también del “alcance” de los “artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso” siendo una “norma de inferior jerarquía” (subrayado fuera de texto).

  6. Como se evidencia, los argumentos expuestos carecen de pertinencia y suficiencia en tanto se limitan a expresar su oposición con lo resuelto en el Auto 044 de 2021 sobre la no acumulación de los expedientes D-13782 y D-13842, sin indicar las razones por las que considera vulnerado su derecho al debido proceso y sin aportar elementos que permitan inferir tal vulneración.

  7. La Sala, a ese propósito, reitera[14]:

    (i) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, no era posible acceder a la solicitud de acumulación de procesos, lo que no advierte necesidad alguna de acudir a la excepción de inconstitucionalidad al no ser contrario al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29)[15].

    (ii) Que la posición del ciudadano H.E.S.M. no tiene soporte en las reglas que rigen el proceso de constitucionalidad y se aparta del entendimiento de la Corte sobre esta figura[16], según la cual, la excepción opera como un esquema de control que se debe activar por cualquier juez, autoridad pública o incluso particulares, cuando, al momento de adoptar una decisión tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto, al advertir que sus mandatos resultan abiertamente contradictorios con los preceptos superiores, y no se tramita mediante incidente[17].

    (iii) Que, en todo caso, en el presente asunto no cabe aplicar la normatividad prevista en el Código General del Proceso por su naturaleza supletoria, toda vez que en el Auto 044 de 2021 la Sala aplicó los artículos 5 del Decreto Ley 2067 de 1991 -como mandato general que regula la acumulación de procesos de constitucionalidad- y el 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -que lo desarrolla-, de lo que resulta que la oportunidad para la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena, tal como se expuso en la providencia cuestionada.

  8. En consecuencia, resulta evidente que los reparos no van más allá de manifestar la inconformidad del ciudadano con lo resuelto en el Auto 044 de 2021 y que el ciudadano no aporta elementos suficientes para inferir una violación al debido proceso, por lo que la solicitud de nulidad parcial no satisface el requisito de carga argumentativa mínima. En esa medida, la Sala procederá a negarla.

    Solicitud de nulidad del Auto 515 de 2021

  9. En este otro asunto, la Sala constata que la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 515 de 2021 fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia[18] y por el mismo ciudadano que intervino en el proceso[19], por lo cual cumple con los requisitos de oportunidad y legitimación. No obstante, la Sala procederá a negarla por incumplir, igualmente, el requisito de carga argumentativa mínima.

  10. Esto, debido a que la argumentación plasmada por el ciudadano H.E.S.M. no es expresa, precisa ni suficiente. Su solicitud se centra en alegar que el Auto 515 de 2021, por el cual se resolvió la recusación presentada contra el magistrado sustanciador, fue proferido durante el término de suspensión del proceso y, por tanto, adolece de la “misma causal de nulidad reconocida en Auto de Sala Plena A-325 de 2021 [por lo cual se debe] rehacer dicha providencia una vez la Sala finiquite la suspensión en cuestión”. El ciudadano no aporta ningún elemento de juicio para determinar por qué dicha causal de nulidad opera en este caso y, lejos de formular un reparo concreto a la providencia y evidenciar que con la misma se habría vulnerado el debido proceso, se limita a exponer juicios indeterminados y generales fundados en lecturas subjetivas de la jurisprudencia de la Corte a efectos de sustentar su solicitud.

  11. Sobre lo anterior, la Sala considera:

    (i) Que en el Auto 325 de 2021, proferido dentro del expediente D-13956, la Sala Plena decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado durante el término de suspensión de dicho proceso con base en la remisión al artículo 133.3 del Código General del Proceso, que indica que el proceso será nulo en todo o en parte “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. La misma providencia reconoció que “[r]especto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades”.

    (ii) Que el Decreto Ley 2067 de 1991 no prevé una regla particular sobre los efectos de la suspensión de términos por prejudicialidad en los procesos de constitucionalidad. Ante dicho vacío, debe aplicarse por reenvío el Código General del Proceso, que en su artículo 1º extiende su ámbito de aplicación a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

    (iii) Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 162 de dicho código, la suspensión de términos por prejudicialidad no afecta el trámite de los incidentes cuando la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal[20]. Y, de conformidad con el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones deben tramitarse como incidentes[21].

    (iv) Que el presente expediente se encontraba en término para dictar fallo al momento en que la Sala Plena, mediante Auto 044 de 2021, lo suspendió por motivos de prejudicialidad. En esa medida, dicha suspensión recayó exclusivamente sobre el trámite principal del proceso de constitucionalidad.

    (v) Que, si bien el Auto 515 del 19 de agosto 2021 se profirió durante el término de suspensión del proceso -que se extendió desde el 11 de febrero de 2021 hasta la fecha del presente auto-, se limitó a resolver un incidente de recusación, diferente del trámite principal, el cual, en todo caso, únicamente hubiera podido adelantarse al dictar el fallo pues dentro de dicha etapa se produjo la suspensión de términos.

    (vi) Que, en atención al carácter taxativo de las nulidades y acatando la obligación que le cabe al juez de hacer una lectura restrictiva de las mismas, frente al Auto 515 de 2021 no opera la causal prevista en el artículo 133.3 del Código General del Proceso y, en consecuencia, en este asunto no son aplicables las consideraciones expuestas en el Auto 325 de 2021 a ese propósito.

    Así las cosas, para la Sala es claro que los cuestionamientos del ciudadano H.E.S.M. se fundaron en una interpretación subjetiva de la jurisprudencia de esta Corte, así como en juicios genéricos sobre las causales de nulidad que son a todas luces insuficientes para acreditar que con el Auto 515 de 2021 se haya vulnerado el debido proceso. La solicitud, por tanto, no satisface las exigencias del requisito de la carga argumentativa mínima, por lo cual la Sala procederá a negarla

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia, decretada mediante Auto 044 de 2021, y ORDERNAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones correspondientes.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra el cuarto resolutivo del Auto 044 de 2021 y ADVERTIRLE que contra esta decisión no procede recurso.

TERCERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano H.E.S.M. contra el Auto 515 de 2021 y ADVERTIRLE que contra esta decisión no procede recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 148 de 2014.

[2] Corte Constitucional, Auto 280 de 2010.

[3] Corte Constitucional, Auto 052 de 2019.

[4] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[5] Corte Constitucional, Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[6] Corte Constitucional, Auto 070 de 2015.

[7] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[8] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014.

[9] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993.

[10] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[11] Corte Constitucional, Autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018, entre otros.

[12] La solicitud se presentó el 5 de abril de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto 044, notificado por estado el 24 de marzo del mismo año, y teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial.

[13] El ciudadano H.E.S.M. intervino en el presente proceso durante el término de fijación en lista, mediante escrito remitido el 7 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de la Corporación.

[14] Corte Constitucional, Auto 158 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 158 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-357 de 2002, T-298 de 2004, C-122 de 2011, T-437 de 2018 y T-151 de 2019

[17] Corte Constitucional, Auto 274 de 2021.

[18] La solicitud se presentó el 15 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto 515, notificado por estado en la misma fecha.

[19] El ciudadano H.E.S.M. intervino en el presente proceso durante el término de fijación en lista, mediante escrito remitido el 7 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de la Corporación.

[20] “El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”.

[21] “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”

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