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Auto nº 1022/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-129

Auto 1022/21

Referencia: Expediente CJU-129

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 1997, el Consorcio TM Asociados y el Municipio de Puerto Salgar suscribieron un contrato de operación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo[2].

  2. En 1998, el personero municipal de Puerto Salgar presentó una demanda en contra del contrato descrito con el propósito de obtener su nulidad. Acción que fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2003[3]. Dicho juez colegiado declaró la nulidad del contrato porque incumplía con los requisitos establecidos en los artículos 15, 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, entre otros aspectos. Adicionalmente, resolvió que el Municipio de Puerto Salgar debía proceder con la liquidación del contrato.

  3. En cumplimiento de lo decidido por el tribunal, de un lado, el Municipio de Puerto Salgar inició el trámite de liquidación del contrato, sin concluirlo.

    De otro lado, el 23 de mayo de 2005 se adelantó una conciliación prejudicial con representantes del municipio de Puerto Salgar, de acuerdo a la solicitud del consorcio. Sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo.

  4. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2005, el consorcio presentó una acción de controversia contractual, que fue admitida el 20 de enero de 2006 y cuyo estudio le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El propósito de la demanda era liquidar el contrato por el valor del servicio prestado al municipio de Puerto Salgar. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011 el tribunal declaró judicialmente liquidado el contrato celebrado entre las partes, pero declarando que quedaban a paz y salvo por todo concepto[4].

  5. La anterior decisión no fue compartida por el consorcio, por lo que fue apelada[5], correspondiendo su estudio a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado. El consejero ponente a cargo del asunto, mediante Auto del 31 de enero de 2018[6], decidió “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda –inclusive–, por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto […] || SEGUNDO: […] ENVIAR el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su cargo y señalar que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, es decir, el 12 de diciembre de 2005. || TERCERO: SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento”[7] (negrillas fuera de texto).

    Sustentó su decisión en que las partes, por decisión propia, habían acordado en el contrato el sometimiento de sus diferencias a un tribunal de arbitramento y no realizaron manifestación contraria a dicha cláusula. Por consiguiente, en su opinión, esa expresión de la voluntad subsiste a pesar de la nulidad del acto en el cual se encontraba anexa. Situación esta que llevó a que se configurara la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –falta de jurisdicción–, la cual es insaneable, en concordancia con el último inciso del artículo 144 y el artículo 155 del mismo estatuto.

  6. Con posterioridad a dicha decisión, el Municipio de Puerto Salgar remitió una solicitud al despacho judicial que había resuelto acerca de la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia[8]. En el documento expuso que, como la jurisdicción contencioso administrativa le atribuyó “la competencia y la jurisdicción al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y que a folio 180 y ss del expediente obra el fallo del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de La Dorada C., en que también se declaró en forma definitiva sin competencia ni jurisdicción para adelantar la acción, quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde dirimir al Ministerio de Justicia y del Derecho y/o al Consejo Superior de la Judicatura y por tanto es a quien debe enviarse el expediente para lo que corresponde”. Además, solicitó tener en cuenta el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012[9].

  7. Teniendo en cuenta la anterior petición, la consejera ponente (e), en Auto del 15 de junio de 2018[10], decidió “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por el municipio de Puerto Salgar […] || SEGUNDO: REMITIR por la secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción”. No obstante, no propuso un conflicto de competencia en relación con alguna autoridad[11].

  8. Como fundamento de su decisión, la consejera expuso que “[…] al determinarse que esta jurisdicción, no era competente para resolver los conflictos suscitados entre las partes con ocasión del ‘contrato de operación para la prestación del servicio público de aseo’, en consideración a la existencia de un acuerdo de voluntades que trasladaba la competencia justamente a un tribunal de arbitramento y dado que la justicia arbitral ya había emitido un pronunciamiento de fondo frente a su idoneidad para conocer del proceso, quedaría planteado un conflicto de competencia que debe ser resuelto”.

    Además, resaltó la consejera los siguientes apartes de la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento el 1 de junio de 2007:

    “En el caso que nos ocupa es evidente que el demandante presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el Municipio de Puerto Salgar, por los mismos hechos y con similares pretensiones. […] || Que existe una demanda presentada por el Consorcio TM Asociados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en contra del municipio de Puerto Salgar en la cual se pretenden las mismas condenas con fundamento en los mismos hechos, en la cual intervienen las mismas partes. || […] Que en dicha contestación, la parte demandada, no propone la excepción de cláusula compromisoria para enervar la acción ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo. […] || De lo anterior se concluye de conformidad con las jurisprudencias citadas que: || 1. Que el consorcio TM Asociados renunció tácitamente a la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Operación […] || 2. Que el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) al contestar la demanda y no proponer la excepción de cláusula compromisoria aceptó la renuncia a esta cláusula y a que continuara el proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y dejando de esta manera sin efectos la cláusula compromisoria pactada en el contrato de operación. || 3. Que de continuar los árbitros conociendo este asunto se incurría en la causal de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.’ En consecuencia, el tribunal de arbitramento resolvió ‘PRIMERO. Dar por terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento el cual había sido creado para resolver las controversias suscitadas con ocasión del Contrato de Operación para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo Celebrado entre el Municipio de Puerto Salgar y el Consorcio TM Asociados, el 18 de diciembre de 1997, por las razones antes expresadas. || SEGUNDO. Declarar extinguidos definitivamente los efectos del pacto arbitral. […]” (negrillas fuera de texto).

  9. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, envió el conflicto a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que en este caso no se cumple el presupuesto subjetivo, porque la controversia no ha sido suscitada por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

    Aunque es evidente que en el caso examinado existe la declaración de falta de competencia y de jurisdicción efectuada por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, la cual constituye una manifestación expresa de una autoridad judicial por medio de la cual rechazó el conocimiento del litigio, lo cierto es que, en esa misma providencia, la mencionada autoridad también resolvió (i) enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá “para lo de su cargo y señalar que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción […]”, y (ii) otorgar el plazo de 45 días para que “las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento”.

    No obstante, en el caso no se evidencia manifestación alguna por parte del tribunal de arbitramento que, eventualmente, hubieran integrado las partes dentro del plazo concedido por el Consejo de Estado. A lo que se suma que no fue propuesto expresamente un conflicto de competencia en relación con alguna autoridad en específico.

    Adicionalmente, no puede tomarse como manifestación de falta de competencia para efectos de acreditar el presupuesto subjetivo, la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Dorada, C., el 1 de junio de 2007, pues (i) la controversia planteada por el Consejo de Estado no fue fijada en relación con ese tribunal sino que se fundamentó en el hecho de que, ante la aparente existencia de una cláusula compromisoria, debía integrarse por las partes con posterioridad a la declaratoria de incompetencia, un tribunal de arbitramento para dirimir el asunto; y (ii) en la providencia del 1 de junio de 2007, el tribunal de arbitramento respectivo resolvió dar por terminadas las funciones por las cuales fue creado. Luego, con la adopción de esa decisión se disolvió.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver el presente asunto, dado que no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo.

    Regla de decisión

  3. En el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo, pues la controversia no fue suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y, por lo tanto, no está configurado un conflicto interjurisdiccional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración del mismo.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-129 a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] El contrato fue celebrado desde el 18 de diciembre de 1998 al 31 de agosto de 2003 y, de acuerdo con la oferta y las cuentas de cobro presentadas por el Consorcio, el pleito contractual tiene una cuantía determinada en mil ciento cuarenta y nueve millones setecientos sesenta y cinco mil doce pesos ($1.149.765.012) m/cte.

[3] Expediente digital CJU-129. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180239800 C3.pdf”, folios 133 a 151.

[4] Expediente digital CJU-129. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180239800 C4.pdf”, folios 323 a 332.

[5] Ibíd., folios 333 a 350.

[6] Ibíd., folios 438 a 443.

[7] Ibíd., folio 443 (reverso).

[8] Ibíd., folio 444.

[9] El artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 señala: “PROCESOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA ORDINARIA O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación. || Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. || Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez”.

[10] Expediente digital CJU-129. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180239800 C4.pdf”, folio 446 y 447.

[11] El asunto fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de agosto de 2018 y fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de agosto de 2018. Expediente digital CJU-129. Carpeta 1. Archivo “11001010200020180239800 C1.pdf”, folio 9.

[12] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

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