Auto nº 1027/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073928

Auto nº 1027/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-260

Auto 1027/21

Referencia: Expediente CJU-260

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., y el Tribunal Administrativo del T..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano E.E.M.P., como representante legal del Centro Publicitario del T. EDERME, presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Santa Lucía, Empresa Social del Estado del municipio de Cajamarca (T.), para obtener el pago de cuatro facturas cambiarias que ascienden al valor de 33’981.920 pesos, en las cuales se registra la compra de elementos de papelería, impresoras, un computador, entre otros, en favor del Hospital[1].

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (T.) asumió el conocimiento del caso el 29 de septiembre de 2017[2]. Sin embargo, mediante Auto del 26 de junio de 2018, declaró que carecía de competencia para resolver el asunto dado que las facturas presentadas tenían como fundamento los contratos estatales No. 016 y 035 de 2014 que suscribió el Hospital con el Centro Publicitario del T. EDERME[3].

    Explicó también que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[4] establece que las controversias derivadas de contratos estatales deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, si bien, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado es de derecho privado, éstas pueden utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el régimen de contratación estatal de la Ley 80 de 1993[5], tal como sucedió en este caso. Como consecuencia de ello, el juzgado concluyó que la controversia debía ser remitida a los jueces administrativos del circuito de Ibagué (T.)[6].

  3. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, mediante Auto del 2 de agosto de 2018, aceptó que el litigio giraba en torno a contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital; no obstante, se abstuvo de librar mandamiento de pago por errores e inexactitudes de la demanda, en tanto no se aportaron las actas de liquidación y/o certificaciones del supervisor de los referidos contratos[7].

    Dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo del T., que profirió Auto del 24 de octubre de 2019, en el cual reiteró que el demandante debía anexar las actas de liquidación de los contratos correspondientes, entre otros documentos para poder conformar los títulos ejecutivos complejos que se buscaban cobrar. No obstante, indicó que no se logró establecer el origen jurídico de una de las facturas (No. 0558 del 30 de marzo de 2016) dado que el demandante indicó que no se derivaba de un contrato, sino que “nacieron a la vida jurídica directamente por la compra de insumos que hiciere el Hospital”[8] y no se pudo establecer su origen, por lo que, si no devenía de una contratación pública, su análisis no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en el artículo 104.6 de La Ley 1437 del 2011[9]. En consecuencia, indicó que debía desglosarse esa factura del expediente y declaró un conflicto negativo de competencia únicamente respecto al trámite de esa factura, por lo que remitió parcialmente el asunto al Consejo Superior de la Judicatura[10].

  4. El 9 de marzo de 2020 se repartió el conflicto de jurisdicción al interior del Consejo Superior de la Judicatura[11] y, el 2 de febrero de 2012, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2015[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

    Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales

  3. El numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6° de esa misma disposición refiere que también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  4. Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  5. La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[15] y 784.12[16] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. A su vez, se destaca que tal regla fue reiterada en el reciente Auto 788 de 2021 (CJU-423) con ocasión a las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud[17].

  6. En consecuencia, se plantea la siguiente regla de decisión: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicción: (i) el presupuesto subjetivo, toda vez que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Tribunal Administrativo del T.- y la otra a la jurisdicción ordinaria civil -Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T.-; (ii) el presupuesto objetivo, debido a que se tramita un proceso ejecutivo en el que se pretende exigir el pago de unas facturas cambiarias; y, (iii) el presupuesto normativo, en tanto ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que justifican su falta de competencia, a saber, la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993 y el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

  2. En lo que respecta al fondo de la presente controversia, la Sala Plena advierte que el conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo con base en facturas cambiarias que se habrían originado en la compra de insumos de papelería por parte del Hospital Santa Lucía, Empresa Social del Estado del municipio de Cajamarca (T.). Se destaca en primer lugar, que el conflicto de jurisdicción objeto de estudio únicamente se refiere a la ejecución de una de las facturas (No. 0558 del 30 de marzo de 2016), dado que el Tribunal Administrativo del T. aceptó su competencia para conocer sobre las otras tres facturas cambiarias, en tanto se relacionaban con contratos estatales suscritos con el Hospital[18].

  3. Así, le corresponde a la Corte determinar cuál autoridad es la competente para conocer de la ejecución de la factura No. 0558 del 30 de marzo de 2016, para lo cual debe examinar si: (i) tiene relación con un contrato estatal; y, (ii) si las partes del proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual. Al examinar el texto de la demanda, la providencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del T. y el recurso de apelación propuesto por la empresa demandante, se observa que ésta última sostuvo que la factura No. 0558 nació “a la vida jurídica directamente por la compra de insumos que hiciere el Hospital”[19], por lo que no podía aportar el acta de liquidación o las actas de entrega de insumos correspondientes, pues no existen tales documentos. A su vez, el Tribunal refirió que no se pudo establecer el origen de tal factura pues no se indicó de cuál contrato estatal se derivaba[20], lo que se corrobora al examinar el texto de la demanda, sobre la cual se advierte que la empresa demandante no explicó si se derivaba de un contrato estatal ni las circunstancias que rodearon la referida “compra directa” de los insumos de papelería[21].

  4. Al respecto, se observa que el Auto 403 de 2021 exige claramente como primer requisito que pueda establecerse una relación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal para que el caso sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso, no existen los elementos necesarios que acrediten esa relación, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del T., por lo que no se puede afirmar que la factura se derive de un contrato estatal. Además, tampoco se acreditaría el segundo presupuesto relativo a que el litigio se haya presentado entre las partes que suscribieron el contrato, dado que no existiría certeza sobre algún vínculo contractual con base en el cuál pudiera verificarse ese supuesto. En consecuencia, no es posible acreditar los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021 para concluir que el caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole entonces el análisis de la ejecución de la factura No. 0558 del 30 de marzo de 2016 a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de su competencia general y residual.

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de indicar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., es el competente para resolver el proceso ejecutivo presentado por el Centro Publicitario del T. EDERME, contra el Hospital Santa Lucía, Empresa Social del Estado del municipio de Cajamarca (T.), en relación con la factura No. 0558 del 30 de marzo de 2016.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., y el Tribunal Administrativo del T., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., conocer el proceso ejecutivo presentado por el Centro Publicitario del T. EDERME, presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Santa Lucía, Empresa Social del Estado del municipio de Cajamarca (T.), en relación con la factura No. 0558 del 30 de marzo de 2016, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-260 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del T., y a los sujetos procesales correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con permiso

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno Digital No. 3. Páginas 2, 3, 10-18.

[2] I.. Página 20.

[3] I.. Páginas 30-34.

[4] “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[5] “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.”.

[6] Op. Cit. Páginas 30-34.

[7] I.. Página 39.

[8] I.. Página 40.

[9] I.. Páginas 46-47.

[10] I.. Páginas 37-50.

[11] Cuaderno Digital No.1. Página 1

[12] I.. Página 6.

[13] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021.

[15] “Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.

[16] “Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

[17] En esta oportunidad se abordó el estudio de la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud y se hizo referencia a la regla fijada en el Auto 403 de 2021 en los siguientes términos: “Por otro lado, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021, reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. (…) En suma, en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”. Énfasis agregado.

[18] Cuaderno Digital No. 3. Páginas 37-50

[19] I.. Página 40.

[20] I.. Página 47.

[21] I.. Páginas 1-18. Se resalta que en la demanda tampoco se argumenta la existencia de un “contrato verbal” ni se indican las circunstancias de tiempo, modo o lugar en el que se habría realizado la “compra directa” de los insumos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR