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Auto nº 1029/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-344

Auto 1029/21

Referencia: expediente CJU-344

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.B.P. y J.J.R.Z. (en adelante, los demandantes) interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, bajo el argumento de que se desempeñaron como conductores de dicha institución[1]. Señalaron que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo aprobada el 1 de diciembre de 1994 entre el departamento de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores del Sector Salud – ANTHOC, tienen derecho a prestaciones sociales “tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por antigüedad, del año 2003 al 2015”[2]. Resaltaron que, luego “de la entrada en vigencia del Decreto 1919 del 2002, y en razón a la unificación de régimen de prestaciones sociales que dicha norma desarrolló”[3], les fue suspendido el pago de tales beneficios prestacionales de orden convencional. Por consiguiente, solicitaron, entre otros, el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, con las respectivas indexaciones y reajustes de ley.

  2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el cual, por medio del auto de 9 de octubre de 2018: (i) rechazó la demanda; (ii) declaró su falta de competencia y, por último, (iii) remitió el expediente al centro de servicios administrativos jurisdiccionales para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Este despacho consideró que el asunto era de carácter administrativo, porque los demandantes “ostentaban la calidad de empleados públicos, toda vez que estos no son cargos de mantenimiento”[4]. Al respecto, precisó que, “como no obra en el informativo ningún elemento de juicio que determine o establezca la calidad de trabajadores oficiales de los reclamantes, ni siquiera que los cargos que desempeñaban (…) estaban relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de la misma institución, [se debe] concluir que no es la justicia ordinaria laboral la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre las partes en litigio”[5]. Así las cosas, señaló que, en aplicación de lo previsto por el parágrafo primero del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[6], la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, el cual, mediante auto de 7 de diciembre de 2018, (i) declaró su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) planteó conflicto negativo de competencias y (iii) remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[8]. En particular, adujo que “de acuerdo a las certificaciones aportadas con la demanda, suscritas por la Coordinadora de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, (…) se tiene acreditado que tanto el señor J.B.P. como J.J.R.Z., estuvieron vinculados a dicha entidad con carácter de trabajadores oficiales desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el dia 14 de junio de 2006, fecha de su retiro”[9] (negritas originales). En su criterio, con fundamento en lo previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, “la competencia debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta la calidad de trabajadores oficiales que ostentan los demandantes”[10].

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

  5. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y Décimo Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.B.P. y J.J.R.Z. en contra de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que, en su criterio, tienen derecho. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por J.B.P. y J.J.R.Z. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (ii) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17]. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, porque versa sobre la demanda ordinaria laboral presentada por J.B.P. y J.J.R.Z. en contra de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, la cual debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y constitucional por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración. Reiteración del Auto 872 de 2021.

  13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 872 de 2021[18], explicó que la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado se aplica a los empleados públicos, que no a los trabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por consiguiente, resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[19], y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración le corresponde a los jueces laborales[20]. Además, precisó que, cuando la pretensión se refiere a la aplicación de un compromiso convencional, y habida cuenta de que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas, según lo previsto por el artículo 416 del CST, el actor tendría[21] o, al menos, estaría reclamando el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial.

  14. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por J.B.P. y J.J.R.Z. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, por cuanto ostentaron la calidad de trabajadores oficiales de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias. En efecto, según consta en las certificaciones expedidas por la coordinadora de Talento Humano de la referida ESE el 17 de mayo de 2016, ambos trabajadores estuvieron vinculados “con carácter de trabajador oficial” a dicha institución hasta el 14 de junio de 2006, fecha de su retiro[22]. Esta conclusión se corresponde con el hecho de que la pretensión incoada por los demandantes versa sobre la aplicación de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, acuerdo que solo puede ser suscrito por quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así como con las labores que, como conductores, desempeñaron en la ESE, de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993[23] y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[24]. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-344, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.B.P. y J.J.R.Z. en contra de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-344 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito esa misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En particular, J.B.P. y J.J.R.Z. se desempeñaron en los cargos de “Conductor - oficial código 480 grado 09”. Cfr. Escrito de demanda, p. 1.

[2] Ib., pp. 4 y 5.

[3] Ib., p. 3.

[4] Expediente digital. Auto del 9 de octubre de 2018, p. 1.

[5] Ib., p. 2.

[6] Artículo 26 de la Ley 10 de 1990: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. Auto de 7 de diciembre de 2018, p. 3.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Cfr. Expediente digital. Informe de Secretaría General. p. 1. El expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[18] CJU-590.

[19] Artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[20] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.

[21] Auto 314 de 2021.

[22] Expediente digital, pp. 21 y 22.

[23] Artículo 195 de la Ley 100 de 1992: “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

[24] Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Cfr. Artículo 30 de la Ley 10 de 1990: “Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

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