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Auto nº 1030/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de expedienteCJU-368
Número de sentencia1030/21
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1030/21

Referencia: Expediente CJU-368

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.R.A.S., afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., instauró demanda ordinaria laboral contra la gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, el municipio de P., Boyacá y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que le reconozcan y paguen su pensión de vejez desde que reunió las 1.150 semanas requeridas para acceder a esta prestación. Así mismo, solicitó el pago de todas mesadas dejadas de percibir desde que cumplió las 1.150 semanas y hasta que se incluya en la nómina de pensionados y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  2. En la historia laboral que reposa en el expediente se acredita que el señor J.R.A.S. laboró para las siguientes entidades públicas y empresas particulares:

    - Ecominas desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1972.

    - Ministerio de Defensa desde el 1° de noviembre de 1963 hasta el 28 de agosto de 1965.

    - Municipio de P., Boyacá, desde el 1° de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1968.

    - Departamento de Boyacá desde el 4 de diciembre de 1986 al 29 de junio de 1992, del 30 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1995 y del 1° de octubre de 1995 al 19 de diciembre de 1995.

    - Techint desde 1° de diciembre de 1996 al 30 de abril de 1997.

    - Asaher Ltda, desde 1° de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2015.

    Además, en el expediente se evidencia que el demandante elevó solicitud pensional ante Porvenir el 23 de febrero de 2015, es decir, cuando se desempeñaba como trabajador del sector privado.

  3. Este asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 9 de marzo de 2018 declaró su falta de competencia, toda vez que el actor pretende obtener el reconocimiento pensional de entidades de derecho público, como es la gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa y el municipio de P., por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

    Frente a esta decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[1], en el cual manifestó que el trámite que debe ser dado a la demanda es el propio de un ordinario laboral, ya que, el demandante se encuentra afiliado a Porvenir, entidad de naturaleza privada y además, “porque el demandante no ostenta la calidad de servidor público y no la tenía al momento de solicitar su pensión, pues él estuvo afiliado para los aportes a pensión por la empresa Asaher Ltda, de naturaleza privada, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2015, año en el cual solicitó su pensión”. El recuso fue negado por improcedente en providencia de 3 de mayo de 2018.

  4. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el expediente al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el que por auto del 13 de diciembre de 2019, indicó que carece de competencia para conocer de este proceso, ya que el actor no ostenta la calidad de empleado público, pues su vinculación ha sido con la empresa privada y, adicionalmente, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de la pensión, esto es, Porvenir SA, es igualmente privada, por ello, la jurisdicción está asignada a la ordinaria laboral. Para tal efecto, se fundamentó en lo previsto en el numeral 2° del artículo155[2] y numeral 4° del artículo 104 del CPACA[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de resolver el conflicto negativo de jurisdicción.

  5. Mediante constancia de 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, por considerar que es la autoridad encargada de desatar el conflicto de jurisdicción, en vista de las competencias señaladas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

  3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: “(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[7].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quince Administrativo de Bogotá); (ii) existe una controversia en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa y el municipio de P., con el fin de que se reconozca y pague una pensión de vejez. Además, (iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá citó como fundamento de derecho el artículo 104 del CPACA; por su parte, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá se refirió a las previsiones dispuestas en el numeral 2° del artículo155 y numeral 4° del artículo 104 del CPACA.

  5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de controversias originadas en la seguridad social de empleados públicos, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público.

  6. La Sala Plena de Corte Constitucional, en los Autos 314 de 2021[8], 433 de 2021[9] y 329 de 2021[10] concluyó que “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto”[11]. En consecuencia, se debe evaluar, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, (i) la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos, y (ii) la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social del servidor[12].

  7. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la relación legal y reglamentaria, determinada por la vinculación, se debe evaluar al momento en que se habría causado la prestación, para servir de criterio que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto[13].

    Entonces, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente solamente si: (i) al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público; y (ii) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que se le aplica.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  8. La Sala Plena de esta Corporación en el Auto 746 de 2021[14], dirimió el conflicto de un trabajador que pretendía un derecho pensional y su última vinculación fue como trabajador del sector privado. En esa oportunidad se indicó que corresponde por competencia a la jurisdicción ordinaria, conocer de controversias que se susciten sobre trabajadores oficiales o trabajadores del sector privado. Es ese sentido se determinó explícitamente que “cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.

  9. En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado las conocerá la jurisdicción ordinaria (art. 2.4 CPTSS[15]).

  10. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia)[16] indica que la función jurisdiccional será ejercida por distintas jurisdicciones, entre las que se encuentra la ordinaria, a la cual le corresponde, entre otras cosas, conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso, el cual establece que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción […]”.

  11. De modo que, de manera general, corresponde a esta jurisdicción conocer las controversias sobre seguridad social.

Caso concreto

  1. Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por J.R.A.S..

  2. Ello debido a que la controversia planteada versa sobre una demanda a través de la cual se pretende el reconocimiento de un derecho pensional a favor del señor J.R.A.S. quien reporta como última vinculación laboral el periodo comprendido del 1° de febrero de 2004 al 30 de abril de 2015 en la empresa Asaher Ltda, de naturaleza privada. Además, el demandante elevó la solicitud pensional ante Porvenir el 23 de febrero de 2015, al considerar que cumplía con los requisitos para causar su pensión.

  3. Dado que al momento de la supuesta causación del derecho pensional el demandante era empleado del sector privado y está afiliado a un régimen administrado por una persona de derecho privado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la autoridad competente para resolver el presente conflicto.

  4. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el presente asunto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por J.R.A.S. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa y el municipio de P..

  5. Lo anterior, en aplicación del artículo 2.4 del CPTSS y la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido para obtener la pensión de vejez en el marco de una relación de trabajo con entidades privadas al momento de causarse la prestación. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por J.R.A.S..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-368 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con permiso

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El recurso obra a folio 122 y 123 del cuaderno No.1 del expediente digital.

[2] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

[3] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.

[6] Ibídem.

[7] Citado por el Auto 508 de 2019.

[8] M.G.S.O.D..

[9] M.C.P.S..

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 314 de 2021. M.G.S.O.D., 433 de 2021. M.C.P.S., y 329 de 2021. M.A.L.C..

[12] Autos 314 de 2021. M.G.S.O.D., y 433 de 2021. M.C.P.S..

[13]Autos 314 de 2021. M.G.S.O.D., y 433 de 2021. M.C.P.S..

[14] CJU-613.

[15] Ley 712 de 2001. Artículo 2.4. “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[16] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, establece: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. || Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

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