Auto nº 1033/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073934

Auto nº 1033/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-425

Auto 1033/21

Referencia: expediente CJU-425

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2017,[1] el representante judicial de D.V.H. y otras 125 personas presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.[2] Pretendió que, se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor de los demandantes, por los derechos reconocidos en actos administrativos, así: (i) el pago del retroactivo correspondiente al año 2003 al 2013 reconocido en la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014[3] y, (ii) el aumento salarial del 20% por antigüedad, establecido en la Ordenanza 13 de 1947 para directivos docentes y docentes, contemplado en la Resolución No. 0011905 del 28 de diciembre de 2015.[4]

  2. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través de auto del 9 de febrero de 2018,[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, la competencia en este proceso radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral dado que, no se discute la legalidad del acto administrativo, sino su cumplimiento efectivo, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales reconocidas por la entidad demandada, y, además, no se trata de un acto administrativo de carácter contractual. Fundamentó su decisión en el numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[7]

  3. Por su parte, mediante auto del 16 de enero de 2020,[8] el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Sostuvo que, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que pretende ejecutar resoluciones emitidas por la Gobernación de Cundinamarca.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por D.V.H. en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda invocó el Artículo 104.4 del CPACA y el Artículo 2.5 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá citó el Artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en el Auto 613 de 2021,[16] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[17] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso D.V.H. y otros 125 docentes y directivos docentes presentaron mediante apoderado judicial demanda ejecutiva en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas correspondientes a un aumento salarial y los valores retroactivos correspondientes, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, la pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva, de acreencias laborales contenidas, según afirmó la parte demandante, en la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014 y en la Resolución No. 0011905 del 28 de diciembre de 2015, emitidas por la Gobernación de Cundinamarca, activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA. Será entonces el juez laboral quien deba analizar la validez de los documentos presentados por el apoderado judicial de los 126 demandantes como título ejecutivo de la obligación que pretenden ejecutar.

  6. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por D.V.H. y otros. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Regla de decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[18] la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por D.V.H. y otros en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-425 al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con excusa

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020200045800 C3”, P. 5.

[2] La demanda consta en el documento digital “11001010200020200045800 C3”, Pp. 248-268.

[3] Documento digital “11001010200020200045800 C3”, Pp. 270-300.

[4] Documento digital “11001010200020200045800 C3”, Pp. 304-328.

[5] Documento digital “11001010200020200045800 C3”, Pp. 332-335.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[8] Documento digital “11001010200020200045800 C3”, Pp. 349-351.

[9] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.G.S.O.D..

[16] M.G.S.O.D..

[17] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[18] M.G.S.O.D..

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