Auto nº 1047/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073995

Auto nº 1047/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de expedienteCJU-635
Número de sentencia1047/21
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1047/21

Referencia: expediente CJU-635

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de marzo de 2019,[1] la señora A.H.H.L., y sus hijos L.V.P.H. y A.F.P.H., presentaron mediante apoderado judicial demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP).[2] Los demandantes pretendieron que, se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $62.617.283, derivada de la escritura de partición sucesoral, desde que se causó hasta la verificación del pago, junto con los respectivos intereses.

  2. Afirmaron que, la UGPP mediante la Resolución No. UGM 024972 del 11 de enero de 2012,[3] reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Á.A.P.T., efectiva a partir del 2 de junio de 2009. Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 010758 del 31 de marzo de 2014[4] reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de las personas demandantes, de forma que, la prestación se trasladó en idénticas condiciones a las del causante. No obstante, según afirmaron, las mesadas reconocidas administrativamente, causadas entre el 2 de junio de 2009 y el 4 de enero de 2012 fueron cobradas, pero no pagadas porque la Resolución No. RDP 010758 del 31 de marzo de 2014, impuso una condición para el pago de las mesadas atrasadas, en tanto, la deuda reconocida quedaba sujeta para su pago al hecho de que se incorporara en la partición sucesoral ya sea por vía judicial o notarial. En cumplimiento de dicha condición, el Notario 1° del Círculo Notarial de Montería, otorgó la Escritura Pública No. 1024 del 6 de julio de 2016 del Círculo de Montería donde se incorporaron las mesadas dejadas de pagar. Así, según afirmó la parte demandante, se cumplió con la condición exigida por el acto administrativo para reclamar el derecho allí contenido, sin que hasta la fecha se haya efectuado el correspondiente pago. Por tanto, se pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir entre junio de 2009 y enero de 2012 por el causante de la pensión de sobrevivientes.

  3. El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través de auto del 28 de marzo de 2019,[5] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[6] y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[7] el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que versa sobre la ejecución de obligaciones contenidas en resoluciones por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se concedió una pensión de sobrevivientes, lo cual no se encuadra en la competencia otorgada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Por su parte, mediante Auto del 13 de marzo de 2020,[8] el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Sostuvo que, del acto administrativo invocado como título ejecutivo se desprende que el causante prestó servicios al Estado en carácter de docente del orden departamental, desempeñando como último cargo el de docente en el Municipio de Montería, y de conformidad con el Concepto 820 del 22 de mayo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual “[l]os educadores oficiales, son aquellos que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, y por estar sometidos a un estatuto legal propio, estatuto docente (Decreto Ley 2277 de 1979), reciben la denominación de empleados oficiales de régimen especial (…)”, en concordancia con los artículos 104 y 297 del CPACA, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por A.H.H.L. y otros en contra de la UGPP (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda invocó el Artículo 104.4 del CPACA y el Artículo 2.5 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá citó el Artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Sala Plena, en el Auto 613 de 2021[16] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[17] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso A.H.H.L. y sus hijos L.V. y A.F.P.H. presentaron mediante apoderado judicial demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir entre junio de 2009 y enero de 2012 por el causante de la pensión de sobrevivientes que se les reconoció, respecto de las cuales la Resolución No. RDP 010758 del 31 de marzo de 2014 impuso una condición para su pago, y que, según los demandantes, aún acreditada dicha condición no se ha cumplido, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, la pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva, de acreencias laborales contenidas, según afirmó la parte demandante, en la Resolución No. UGM 024972 del 11 de enero de 2012 y en la Resolución No. RDP 010758 del 31 de marzo de 2014, emitidas por la UGPP, activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

  6. Será entonces el juez laboral quien deba analizar la validez de los documentos presentados por el apoderado judicial de los demandantes como título ejecutivo de la obligación que pretenden ejecutar. Además, resulta pertinente aclarar que en este asunto no se controvierte el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a Á.A.P.T. ni el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.H.H.L., L.V.P.H. y A.F.P.H.. En efecto, el proceso ejecutivo se alega respecto de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre 2009 y 2012, reconocidas en la Resolución No. RDP 010758 del 31 de marzo de 2014 y para cuyo pago se impuso una condición que los demandantes alegan cumplida.

  7. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por A.H.H.L. y otros. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. Regla de decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[18] la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por A.H.H.L. y otros en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-635 al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con excusa

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “2019-378”, P. 1.

[2] La demanda consta en el documento digital “2019-378”, Pp. 7-12.

[3] Documento digital “2019-378”, Pp. 82-84.

[4] Documento digital “2019-378”, Pp. 73-79.

[5] Documento digital “2019-378”, Pp. 86-88.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[8] Documento digital “2019-378”, Pp. 92-94.

[9] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] M.G.S.O.D..

[16] Ibídem.

[17] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[18] M.G.S.O.D..

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