Auto nº 1048/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073996

Auto nº 1048/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Número de sentencia1048/21
Número de expedienteCJU-642
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1048/21

Referencia: expediente CJU-642

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2020,[1] el apoderado judicial del Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. presentó demanda ejecutiva en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S.[2] El demandante pretendió que se libre mandamiento de pago por la suma de $15.081.495, correspondiente a cinco facturas de venta y los respectivos intereses por mora. Dichas facturas de venta señalan expresamente “Contrato: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S.”[3] Según afirmó el demandante, el Hospital se obligó con la E.P.S. demandada a prestar servicios de salud a sus afiliados y de dicha obligación se derivaron las facturas que pretende ejecutar, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas ni objetadas.

  2. El Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales, a través de auto del 9 de marzo de 2020,[4] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, lo remitió a los juzgados administrativos de Manizales. Sostuvo que, dado que la parte demandante es una empresa social del Estado el asunto no es de su competencia. Ello de conformidad con el Artículo 17 del Código General del Proceso y los artículos 104.6, 155.7 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[5]

  3. Por su parte, mediante auto del 8 de octubre de 2020,[6] el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Argumentó que, de los hechos de la demanda ni de las pruebas es posible concluir que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo, se deriven de un contrato estatal, por lo que, de conformidad con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la competencia para conocer de la acción radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. [7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[8]

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda del Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales invocó el Artículo 17 del Código General del Proceso y los artículos 104.6, 155.7 y 297 del del CPACA. Por su parte, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales citó los artículos 104.6 y 297 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. De conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  5. Por su parte, el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993[13] establece que, “[s]on contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…).”

  6. Al respecto, la Sala Plena, en el Auto 403 de 2021[14] concluyó que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[15] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso y con buena fe exenta de culpa— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

  7. Traer a referencia el anterior pronunciamiento es pertinente en esta ocasión porque, pese a que en dicha ocasión se resolvió un conflicto interjurisdiccional en el marco de una litigio en el que el extremo demandado era la entidad pública obligada al pago de unas facturas de venta derivadas de un contrato estatal, mientras que en esta oportunidad la entidad pública es quien ha emitido las facturas de venta y funge como demandante, lo cierto es que en dicho pronunciamiento jurisprudencial quedó claro que el criterio dirimente al momento de determinar la competencia jurisdiccional en asuntos como el de la referencia no es el rol que la entidad pública cumple dentro del proceso ejecutivo (demandante o demandado), sino el hecho de que el título-valor sobre el cual versa la pretensión de ejecución se derive de un contrato estatal, en los términos antes reseñados.

  8. En conclusión, cuando se pretende ejecutar un título-valor derivado de un contrato estatal, y el litigio esté trabado entre las mismas partes que suscribieron tal negocio jurídico, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de conformidad con los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA a dicha Jurisdicción le corresponde conocer los procesos originados en contratos estatales, siendo éste un criterio fundamental para definir el juez natural.

  9. En la medida que en el presente caso el Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. presentó una demanda ejecutiva en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S, por la presunta insatisfacción de una obligación contenida en facturas de venta derivadas de contratos estatales suscritos por las partes, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Toda vez que, de conformidad con los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA cuando se trate de un proceso ejecutivo, originado en un aparente incumplimiento de un contrato estatal la competencia se le asignará a dicha Jurisdicción.

  10. En el presente caso se observa que el Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E presentó unas facturas de venta, como títulos valores, para obtener su ejecución en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S., las cuales fueron aceptadas por esta última. Las mencionadas facturas de venta que incorporan los créditos dicen expresamente: “Contrato: Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S.”[16] Dicho contrato, que se entiende celebrado entre la E.S.E. demandante, que presuntamente prestó servicios médicos, y la E.P.S. demandada, de quien se alega el incumplimiento de una obligación contenida en las referidas facturas de venta, es un contrato estatal en tanto una de las partes es una empresa social del Estado y origina los títulos valores que se pretenden ejecutar. Ello activa, en el caso concreto, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  11. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por el Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. Regla de decisión: cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales y DECLARAR que el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-642 al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 5° Civil Municipal de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

C.P.S.

Magistrada

Ausente con excusa

J.F.R. CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “003CP EJECUTIVO”, P. 4.

[2] Documento digital “003CP EJECUTIVO”, Pp. 6-12.

[3] Facturas de venta No. 1209670, 1209828, 1209831, 1214592 y 1215699. Documento digital “003CP EJECUTIVO”, Pp. 20-33.

[4] Documento digital “003CP EJECUTIVO”, Pp. 42-44.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] Documento digital “006ProponeConflictoCompetencia2020_118”, Pp. 1-4.

[7] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.

[8]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

[14] M.C.P.S.. En esa oportunidad la Sala Plena conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, a partir de un contrato de suministro de medicamentos.

[15] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[16] Facturas de venta No. 1209670, 1209828, 1209831, 1214592 y 1215699. Documento digital “003CP EJECUTIVO”, Pp. 20-33.

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