Auto nº 1068/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074018

Auto nº 1068/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6122 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 1068/21

Expedientes AC: D-6122, D-6123 y D-6124

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006 presentada por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C.

Magistrados ponentes:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C. en contra del proceso en el que se profirió la Sentencia C-355 de 2006, así como los escritos de coadyuvancia a esta solicitud de nulidad recibidos por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional conoció de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por M.d.P.R.L.,[1] P.J.V.,[2] y las señoras M.A.C., J.D.S. y L.P.S.,[3] en contra del numeral 7 del artículo 32, de los artículos 122 y 124, y de la expresión “o en mujer menor de catorce años” prevista en el artículo 123, todos ellos, de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.[4] Lo anterior, por considerar que las normas demandadas violaban los derechos constitucionales a la dignidad (Preámbulo y artículo 1º de la C.P.), a la vida (art. 11 de la C.P.), a la integridad personal (art. 12 de la C.P.), a la igualdad (art. 13 de la C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), a la autonomía reproductiva (art. 42 de la C.P.), a la salud (art. 49 de la C. P.) y las obligaciones de derecho internacional parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la C. P.).[5]

  2. Los tres expedientes fueron acumulados y decididos con la Sentencia C-355 de 2006. En esta, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, en el entendido de que se excluyan de su ámbito de aplicación las siguientes hipótesis: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.”[6]

  3. Además, señaló que, acorde con su potestad de configuración legislativa, el legislador podría determinar otros casos en donde tampoco se incurriera en el delito de aborto, cuando “la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos de la política de salud pública.”[7]

  4. El 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C. la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, presentada el 11 de agosto de 2021, por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C..[8]

  5. En esta, los ciudadanos manifestaron que la señora M.R., accionante en el expediente D-6122, no estaba legitimada para presentar la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal. En su criterio, los hechos presentados revelan un acto jurídico de simulación que deviene en la nulidad del fallo, por cuanto la señora R. actuó como “testaferra” de una entidad extranjera denominada “Women’s link Worldwide” (en adelante, WLW), que no estaba legitimada para demandar la inconstitucionalidad de una ley colombiana, ni intervenir en la modificación de la Constitución.

  6. Para sustentar su posición, los ciudadanos señalaron que la señora M.R. figuraba como representante legal de WLW en el Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre esa organización y la Procuraduría General de la Nación, del 31 de marzo de 2008. Además, indicaron que, mediante Escritura pública No. 0962 de 2007, la organización protocolizó sus estatutos y legalizó el Acta No. 01 de 2007, que formalizó la apertura de actividades permanentes en Colombia y le confirió autorización a V.W. para otorgar poder amplio y suficiente a M.R., como represente legal de la organización.[9] Por último, allegaron el manifiesto “De la conciencia jurídica de la Nación colombiana: Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 que despenalizó el aborto en Colombia”, en el que pusieron de presente su posición y apreciaciones sobre la legalización del aborto y de la eutanasia en Colombia.

  7. Con fundamento en estas razones, solicitaron: (i) que la Corte ejerza su facultad “para cambiar la jurisprudencia cuando advierta la existencia de un vicio por falta de transparencia debida al engaño” y anule la decisión acusada;[10] y (ii) que las Sentencias C-013 de 1997, T-223 de 1998 y C-138 de 1994, que protegen la vida del ser humano desde antes de nacer, recobren su vigencia.[11]

  8. El 17 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 14 de septiembre de 2021,[12] la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C. un escrito de la ciudadana C.S., de fecha 23 de agosto de 2021,[13] mediante el cual presenta “[a]dición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006. Radicados 13856, 13956, y demás procesos relacionados con el aborto”.[14] En dicho documento, la señora S.manca solicitó: (i) la suspensión temporal de los procesos D-13856 y D-13956 y “demás relacionados con el aborto, por las mismas razones argumentadas en el escrito radicado el pasado 11 de agosto y por cuanto la decisión de esta solicitud afectaría directamente la decisión de los mencionados procesos”;[15] (ii) librar comunicado a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia de los convenios o contratos suscritos entre esa entidad y WLW, entre 2002 y 2012; y (iii) librar comunicado a WLW para que informe sobre su vínculo con la señora M.d.P.R., desde el año 2004.[16]

  9. El 27 de agosto del mismo año, C.S. allegó a la Secretaría de la Corte Constitucional un nuevo escrito, en el que: (i) dio alcance a un memorial presentado en el marco de los expedientes D-13856 y D-13956, y (ii) allegó copia de la solicitud de nulidad presentada el 11 de agosto de 2021, junto con 907 páginas de anexos, a fin de que estos se incluyeran en el expediente digital, para ser consultados por los ciudadanos.[17]

  10. El 13 de septiembre de 2021 la Secretaría General informó a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C. sobre la recepción de varias solicitudes de coadyuvancia a la solicitud de la referencia.[18] Además, adjuntó el oficio del 7 de septiembre de 2021 mediante el cual el Magistrado A.J.L. devolvió a la Secretaría de la Corte Constitucional los escritos ciudadanos presentados con el objeto de coadyuvar la solicitud de nulidad de la referencia, a fin de que fueran remitidos a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C..[19]

  11. El 17 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 14 de septiembre de 2021,[20] la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C. varios escritos de personas: (i) que manifestaron su preocupación “por lo que está ocurriendo en contra de la dignidad humana, y en especial por los pronunciamientos reiterados de los tribunales colombianos que contradicen lo contenido en la Constitución Colombiana, y en el Código Penal que protegen el derecho a la vida”, y (ii) coadyuvaron la solicitud de nulidad en contra del proceso en el que se profirió la Sentencia C-355 de 2006, presentada por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C.[21].

  12. Los días 17 y 24 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados J.E.I.N. y J.F.R.C. tres (3) escritos más de coadyuvancia. Por su parte, las ciudadanas M.M.M.M., S.C.L. y M.G. de F., en escritos separados, manifestaron su voluntad de defender la vida y señalaron que la Corte debería rechazar cualquier solicitud de despenalización del aborto.[22]

  13. De conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015,[23] la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre el incidente de nulidad que se promueva en los procesos surtidos bajo el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad ya sea, antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso o, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación,[24] cuando con ocasión de la sentencia se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[25]

  14. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, la S. Plena de la Corte Constitucional ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[26]

  15. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo,[27] y ha señalado con claridad que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[28] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[29]

  16. En particular, cabe resaltar que la Corte ha sido clara en señalar que, en los incidentes de nulidad promovidos contra los procesos luego de proferida la sentencia de control abstracto, la regla del carácter excepcional del incidente se hace más estricta. Esto, toda vez que, el nulicitante debe demostrar de manera suficiente que: (i) la violación del derecho subjetivo al debido proceso existió, en el marco de un proceso carente de partes, y (ii) que la alegada afectación del artículo 29 superior se deriva directamente de la sentencia acusada.[30]

  17. En consecuencia, se tiene que (i) la solicitud de nulidad del proceso luego de adoptarse la sentencia no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la providencia y no a reabrir el debate.[31] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[32] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[33] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, se trata de (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.[34] Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[35]

  18. En suma, la declaratoria de nulidad del proceso derivada de la sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del nulicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[36]

  19. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: los presupuestos formales y los presupuestos materiales o sustanciales.[37]

    Presupuestos formales de procedencia

  20. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia,[38] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación.[39]

    (i) Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro del término de ejecutoria, el cual transcurre dentro de los tres (3) días siguientes de notificación.[40] Según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, este término deberá contarse desde la notificación por edicto de las sentencias de constitucionalidad. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[41]

    (ii) Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la Corte ha señalado que la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe ser presentada por: (i) el demandante; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, dentro del término de fijación en lista;[42] o por (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.[43] Lo anterior, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Si durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda, es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego la posibilidad de solicitar la nulidad, que también por este aspecto es excepcional”.[44]

    (iii) Carga argumentativa mínima:[45] este exige que el solicitante: (a) formule de manera clara,[46] seria,[47] coherente[48] y suficiente[49] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran;[50] (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[51] Por lo que, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”,[52] pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.[53]

    Presupuestos materiales

  21. Además de los presupuestos formales, la Corte ha definido que existe una violación material del derecho al debido proceso, que se considera grave y significativa, cuando:[54]

    (i) Una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica.

    (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

    (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  22. Así, el incidente de nulidad tiene una naturaleza excepcional y está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.[55] Cualquier inconformidad o discrepancia con la interpretación realizada por la Corte no constituye un fundamento suficiente para solicitar la anulación del proceso, puesto que esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

  23. En consecuencia, como exigencia básica para proceder al estudio de fondo de la solicitud, los presupuestos tanto formales como materiales, deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente. En caso contrario, la Corte deberá rechazar o denegar la solicitud.[56]

  24. Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la Corte a analizar: (i) la solicitud de nulidad del proceso acumulado con radicados D-6122, D-6123 y D-6124 producto de la adopción de la Sentencia C-355 de 2006 presentada por los ciudadanos C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C.; y (ii) los escritos de coadyuvancia a la referida solicitud de nulidad, allegados por varios ciudadanos en el tramite incidental.

    La coadyuvancia en el incidente de nulidad

  25. Según el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la coadyuvancia supone que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De manera que, el coadyuvante es un tercero: (i) que tiene una relación sustancial con los solicitantes; (ii) con “un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”,[57] y (iii) que puede verse afectado si el solicitante principal al que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. De ahí que, su participación debe ser acorde con las pretensiones presentadas por el peticionario principal.

  26. Para que la solicitud de coadyuvancia proceda, el juez constitucional debe verificar: (i) que los escritos de coadyuvancia sean acordes con el escrito principal,[58] y (ii) la legitimidad de los ciudadanos para coadyuvar esa solicitud en particular. En los casos en los que la solicitud coadyuvada se refiera a un incidente de nulidad de una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, el juez debe verificar si quienes la presentan actuaron como demandantes o intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Esto, según ocurre cuando se estudia la legitimación por activa de quien presenta la nulidad propiamente dicha o principal.[59]

  27. Para el análisis del caso concreto, la S. procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) la legitimación por activa; (ii) la oportunidad en la presentación de la solicitud; y, (iii) la carga de argumentación suficiente.

  28. De acreditarse el cumplimiento de estos, la Corte procederá a analizar si, en efecto, procede la nulidad del proceso derivada de la Sentencia C-355 de 2006 por la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto presuntamente la ciudadana M.R. no estaba legitimada para presentar la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal.[60]

    Incumplimiento de los presupuestos formales

  29. Legitimación por activa. La S. observa que, en el presente trámite, solo el señor C.E.C.O. está legitimado para solicitar la nulidad dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, por cuanto es el único de los nulicitantes que actuó como interviniente en el proceso de constitucionalidad que concluyó con la expedición de la Sentencia acusada.

  30. En consecuencia, la S. (i) declarará la falta de legitimación por activa de C.S.M. y A.E.M.C. para presentar la solicitud de nulidad, por no haberse acreditado su calidad de demandantes o intervinientes en el trámite constitucional que dio origen a la Sentencia C-355 de 2006;[61] y (ii) continuará con el estudio del incidente, por estar el señor C.E.C.O. legitimado para su presentación.

  31. Oportunidad. De la información del expediente, se tiene que: (i) la Sentencia C-355 de 2006 fue notificada mediante Edicto N° 188, fijado el 5 de septiembre de 2006 y desfijado el día 7 del mismo mes y año; (ii) esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006; y (iii) la solicitud de nulidad fue allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2021.

  32. De lo anterior, la S. Plena advierte que la solicitud presentada por C.E.C.O. es manifiestamente extemporánea, toda vez que, la decisión fue notificada el 5 de septiembre de 2006,[62] y la solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2021, esto es, más de 15 años después del término previsto para su oportuna presentación. Motivo por el cual, la S. Plena no analizará los demás presupuestos, y procederá a rechazar la presente solicitud de nulidad.

  33. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional considera necesario poner de presente que:

    (i) En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional se refirió a la presunta “falta de personería de la demandante M.d.P.R.L.” para promover el proceso “por ser laboralmente dependiente de la organización internacional Womens Link WorldWide y ser ésta la verdadera autora de la demanda, sin tener legitimación para instaurarla por su carácter extranjero.”[63] En esa oportunidad, la S. Plena indicó que la condición de ciudadana, exigida por la Constitución para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y 242 C.P.), fue acreditada por la señora M.R. al presentar la demanda. Razón por la cual, desestimó por falta de fundamento las aseveraciones de los solicitantes.

    (ii) Mediante Auto 360 de 2006, la S. Plena resolvió otra solicitud de nulidad presentada por el señor C.E.C.O., con fundamento en los mismos argumentos aquí esbozados. En efecto, en su solicitud de nulidad, el interviniente C.C. manifestó que: “Existe simulación y apariencia en la demandante pues mediante escritos públicos que se adjuntan es claro que la acción fue promovida y presentada por la organización extranjera WOMENS LINK WORLD WIDE, a través de una de sus funcionarias, la señorita M.d.P.R., y que tal persona se presenta como abogada sin contar con la inscripción profesional tal como es verificado en el sistema público del registro del Consejo Superior de la Judicatura para los Abogados, cuya copia se adjunta”.[64]

  34. En esa oportunidad, la Corte desestimó la nulidad solicitada por considerar que: (a) se trataba de una irregularidad que debía haber sido alegada previa expedición del fallo y (b) carecía de todo fundamento, toda vez que, como lo indicó la propia Sentencia C-355 de 2006, la Corte ha sido clara en manifestar que, “si quien presenta la demanda a nombre de una persona jurídica es un ciudadano, el Tribunal no puede negarle el ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional”.[65]

  35. Al respecto, la S. Plena observa que la Corte se ha referido en varias oportunidades a la presunta “Nulidad de la sentencia C-355/06 por falta de legitimación en la causa de (…) M.d.P.R.L., lo que supone un desgaste en la administración de justicia y un retraso injustificado en la revisión de otros procesos. Por lo que, la Corte además de rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad, prevendrá a los ciudadanos, y en particular al señor C.E.C.O., para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes de nulidad en contra de la referida decisión, siempre que estas tengan como fundamento la causal aquí analizada de falta de legitimación de la señora R. para presentar la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal.

  36. En el presente caso, la S. Plena constata que los escritos de coadyuvancia coinciden con la petición del escrito principal, esto es, la de solicitar la nulidad de la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, la S. también advierte que, del total de solicitudes allegadas, solo las señoras M.I. Posada y M.G.C. están legitimadas para presentar la coadyuvancia al escrito de solicitud de nulidad, pues concretaron su interés en los procesos acumulados D-6122, D-6123 y D-6124, con la presentación de su intervención ciudadana. Interés que no es posible predicar respecto de los demás coadyuvantes en el presente incidente de nulidad, puesto que, en el trámite constitucional de la sentencia sobre la que se predica la violación del debido proceso no obra prueba de su participación.[66]

  37. De manera que, conforme a lo anterior, la S. rechazará por improcedentes los escritos de coadyuvancia presentados por: A.S.; L.P.C.B.; S.M.T.F.R.; D.R.R.; E.G.O.; L.S.F.P.; J.A.P.R.; D.L.G.Á.; E.I.G. de G.; M.Q.; L.V.G.; Y.N.P.S.; A.M., Á.L.L.; Á.S.R.; C.O.; C.Q.P.; J.A.O.; M.P. Pulido; A.S.L.; C.A.; D.C.C.R.; M.P.B.; B.E.A.G.; M.S. de G.; I.C.C.; L.C.R.P.; M.A.O.; C.A.P.M.; I.C.M.; C.C.; J.A.G.R.; Á.P.S.M.; G.S.R.T.; J.D.R.V.; C.M.M.C.; G.N.M.C.; M.T.G. de R.; P.B.; D.B.; A.L.; G.R.M.A.; G.Y.M.R.; L.A.R.S.; Z.D.A.; y Y.J.O.L..

  38. Ahora bien, respecto de las señoras M.I. Posada y M.G.C., la S. Plena considera que sus solicitudes deben resolverse en el mismo sentido que la solicitud de nulidad presentada por el señor C.E.C.. Esto, habida cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, la decisión desfavorable que obtenga el solicitante que es coadyuvado, afecta en igual medida a quien coadyuva su solicitud de nulidad, por ser su interés accesorio al del solicitante principal. De manera que, la Corte procederá a rechazar los escritos de coadyuvancia presentados por las ciudadanas Posada y G., en tanto que, la solicitud de nulidad principal será rechazada por extemporánea.

  39. En suma, en el caso sub examine, la S. Plena de la Corte Constitucional procederá a: (i) rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por C.E.C.O.; (ii) rechazar por falta de legitimación por activa las pretensiones de C.S.M. y A.E.M.C.; (iii) rechazar por falta de legitimidad los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad allegados en el marco del proceso por los diferentes ciudadanos, salvo aquellos presentados por M.I. Posada y M.G.C., los cuales, si bien son procedentes, (iv) serán rechazados por esta S., en tanto deben seguir la suerte de la solicitud principal.

  40. Por último, la S. Plena prevendrá a C.E.C.O. para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevos incidentes de nulidad en el proceso que finalizó con la Sentencia C-355 de 2006. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de nulidad presentada en el proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, por C.E.C.O. y, en consecuencia, RECHAZAR los escritos de coadyuvancia a la solicitud de nulidad presentados por M.I. Posada y M.G.C..

SEGUNDO. – RECHAZAR por falta de legitimación la solicitud de nulidad presentada en el proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, por C.S.M. y A.E.M.C..

TERCERO. – RECHAZAR por falta de legitimidad los escritos de coadyuvancia al incidente de nulidad en el proceso que finalizó con la Sentencia C-355 de 2006, presentados por: A.S.; L.P.C.B.; S.M.T.F.R.; D.R.R.; E.G.O.; L.S.F.P.; J.A.P.R.; D.L.G.Á.; E.I.G. de G.; M.Q.; L.V.G.; Y.N.P.S.; A.M., Á.L.L.; Á.S.R.; C.O.; C.Q.P.; J.A.O.; M.P. Pulido; A.S.L.; C.A.; D.C.C.R.; M.P.B.; B.E.A.G.; M.S. de G.; I.C.C.; L.C.R.P.; M.A.O.; C.A.P.M.; I.C.M.; C.C.; J.A.G.R.; Á.P.S.M.; G.S.R.T.; J.D.R.V.; C.M.M.C.; G.N.M.C.; M.T.G. de R.; P.B.; D.B.; A.L.; G.R.M.A.; G.Y.M.R.; L.A.R.S.; Z.D.A.; y Y.J.O.L..

CUARTO. – PREVENIR a C.E.C.O. para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevos incidentes de nulidad en el proceso que finalizó con la Sentencia C-355 de 2006, que se funden en la presunta falta de legitimación de la ciudadana M.d.P.R. para presentar la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

QUINTO. –Contra este proveído no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La ciudadana M.d.P.R.L., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, a la cual le correspondió el expediente D- 6122.

[2] El ciudadano P.J.V. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, a la cual correspondió el expediente D- 6123.

[3] Las ciudadanas M.A.C., J.D.S. y L.P.S., presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 124 y 123 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificados por el art. 14 de la ley 890 de 2004, a la cual correspondió el expediente D- 6124.

[4] Según constancia de 14 de diciembre de 2005 de la Secretaria General, la S. Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 13 de diciembre del mismo año, resolvió acumular los expedientes D- 6123 y D- 6124 a la demanda D- 6122.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

[8] Escrito de nulidad presentado por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C., denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4-6. El documento consta de 1822 folios. En el folio 1823 reposa el oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional que remite la solicitud de nulidad de la referencia a los suscritos magistrados.

[9] Escrito de nulidad presentado por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C., denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4-6.

[10] Escrito de nulidad presentado por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C., denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4.

[11] Escrito de nulidad presentado por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C., denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4.

[12] Magistrado sustanciador A.R.R..

[13] Oficio SGC-1567 del 17 de septiembre de 2021.

[14] Escrito de adición a la nulidad presentado por C.S., el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”. En este solicitó: (i) la suspensión temporal de los procesos D-13.856 y D-13.956, y “demás relacionados con el aborto, por las mismas razones argumentadas en el escrito radicado el pasado 11 de agosto”; (ii) librar comunicado a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia de los convenios o contratos suscritos entre esa entidad y Women’s Link Worldwide (en adelante, WLW) entre los años 2002 y 2012; y (iii) librar comunicado a WLW para que informe sobre su vínculo con la señora M.d.P.R., desde el año 2004.

[15] Escrito de adición a la nulidad presentado por C.S., el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”.

[16] Escrito de adición a la nulidad presentado por C.S., el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”.

[17] Escrito presentado por C.S., denominado “Adición de memorial con su anexo de SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 en los procesos con número de radicados 13856, 13956, así mismo su publicación en la página web de la corte”, del 27 de agosto de 2021.

[18] Expediente digital. Archivo D-6122AC-Sentencia C-355-06-Informe sobre escritos recibidos (A despacho).

[19] Escrito del Magistrado A.J.L. dirigido a la Dra. M.S. de referencia “Ref: Remisión escritos relacionados con la solicitud de nulidad de la Sentencia C-355 de 2006”, del 7 de septiembre de 2021.

[20] Magistrado sustanciador A.R.R..

[21] En todos los escritos se señala con idénticos términos que se coadyuva la petición presentada C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C., el 11 de agosto de 2021.

[22] Escritos allegados los días 30 de agosto y 14 de septiembre, respectivamente.

[23] Decreto 2067 de 1991: “ARTÍCULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[24] Cfr. Corte Constitucional, Autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 700 de 2021.

[25] Sobre la competencia de la S. Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 700 de 2021, entre otros.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 068 de 2019.

[31] La Corte Constitucional en el Auto 033 de 1995, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que, el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[33] En el Auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[35] Corte Constitucional, Autos 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[36] Corte Constitucional, Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[38] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[39] Corte Constitucional, Autos 188 de 2014 y 272 de 2020.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Auto 254 de 2009.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Auto 393 de 2020.

[42] La Corte en Auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista prevista para la intervención ciudadana, regulada en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Auto 280 de 2010.

[45] Corte Constitucional, Autos de S. Plena 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. También, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Auto 051 de 2012.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.

[48] I..

[49] Cfr. Corte Constitucional, Auto 051 de 2012.

[50] Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Corte Constitucional, Auto 052 de 2019.

[51] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S. Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[52] Cfr. Corte Constitucional, Auto de S. Plena 185 de 2012.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Auto 059 de 2012.

[54] Corte Constitucional, Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[55] Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006.

[56] En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

[57] Cfr. Corte Constitucional, Auto 401de 2020.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Auto 401de 2020.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017. En estos autos, la S. Plena precisó que son aplicables a las solicitudes de nulidad las mismas reglas generales de la coadyuvancia en materia del proceso de acción de tutela. En concreto en el Auto 053 de 2017 dispuso: “[a]unque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyudante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello.” Al respecto de esta cita, si bien el fundamento citado corresponde a asuntos de tutela, la S. Plena entiende que las reglas de la coadyuvancia también son aplicables en el marco de los incidentes de nulidad adelantados en contra de procesos de control abstracto de inconstitucionalidad.

[60] Respecto de los escritos presentados por M.M.M.M., S.C.L. y M.G. de F., relativos a su voluntad de defender la vida y su opinión sobre que la Corte debe rechazar cualquier solicitud de despenalización del aborto, la S. Plena observa que estos no hacen parte del trámite incidental, en tanto contienen manifestaciones personales sobre un tema en particular y no solicitudes relacionadas con la presunta nulidad de la sentencia acusada. Razón por la cual, se abstendrá de referirse a estos en su análisis.

[61] Secretaría General de la Corte Constitucional, oficio de “REFERENCIA: EXPEDIENTES ACUMULADOS D-6122, D-6123 y D-5124-Sentencia C-355/06 LEY 599 DE 2000 (CODIGO PENAL) ARTICULOS 122, 123 (PARCIAL), 124 Y 32 NUMERAL 7. MAGISTRADOS PONENTES: J.A.R.Y.C.I.V.H., del 13 de septiembre de 2021. Expediente digital. Archivo D-6122_D-6123_D-6124_AC-Sentencia C-355-06- Solicitud nulidad. DRES.IBÁÑEZ Y REYES.pdf.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Auto 361 de 2006.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

[64] Corte Constitucional, Auto 360 de 2006.

[65] Corte Constitucional, Auto 360 de 2006.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.

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