Auto nº 1069/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074019

Auto nº 1069/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-189/21

Auto 1069/21

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-189 de 2021

Peticionario: H.E.S.M.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte Constitucional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, particularmente las previstas en los artículos 49 del Decreto ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno[1], procede a resolver la solicitud de nulidad respecto a la sentencia C-189 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Sentencia C-189 de 2021

  1. En la sentencia C-189 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de una demanda de constitucionalidad contra: i) el aparte que consagra la procedencia del recurso de revisión y casación en contra de las sentencias proferidas en las acciones de grupo contenido en el artículo 67 -inciso 3º- de la Ley 472 de 1998; ii) las expresiones “Tribunales Administrativos” y “Consejo de Estado” incluidas en el artículo 273 -inciso 1º y numeral 2- de la Ley 1437 de 2011 que regula la procedencia de la revisión eventual frente a las providencias que finalicen o archiven los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos; y iii) los vocablos “Los Tribunales Administrativos” que obran en el artículo 274 -numeral 3- ejusdem que aborda el trámite de la referida revisión eventual.

  2. A juicio del actor, el legislador generó un déficit de protección de los usuarios de la administración de justicia, al no regular el mecanismo de revisión eventual con fines de unificación de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Consideró que se conjuraba una omisión legislativa relativa frente a las acciones colectivas que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y que no se benefician de las normas acusadas, por cuanto se imposibilita que se pronuncie el órgano de cierre y se cuente con jurisprudencia unificada que garantice un sistema de precedentes propio y especializado.

  3. En esa oportunidad, la Corte concluyó que no se acreditaba el requisito de certeza puesto que el accionante efectuó una lectura aislada de la normatividad que regula la materia al afirmar la existencia de la omisión relativa desconociendo lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en relación con la procedencia del recurso extraordinario de casación para acciones colectivas en el Código General del Proceso. Asimismo, la demanda incorporó argumentos carentes de veracidad en relación con la imposibilidad de acudir a ese mecanismo por limitaciones relacionadas con la cuantía. Como se constató, esa normativa exceptúa las reglas de cuantía para las acciones populares y de grupo, y si bien, el Gobierno había eliminado tal disposición frente a las acciones populares mediante el Decreto 1736 de 2012 de corrección de errores mecanográficos, el Consejo de Estado declaró nula esa determinación. Sin embargo, el actor no presentó argumentación alguna respecto de esta situación que puede dar lugar a diversas interpretaciones.

  4. Aunado a ello, la Sala coligió que el presupuesto de suficiencia se infringió en tanto el accionante no soportó los elementos necesarios para dar lugar al juicio por omisión legislativa relativa. En primer lugar, la demanda hizo una lectura aislada y parcial de la normatividad en la cual consideraba que se erigió el vacío alegado, por lo cual no se cumplió con la exigencia de determinar con certeza “la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad”. En segundo lugar, el actor dio una lectura subjetiva al parámetro de control contenido en el artículo 88 superior e invocado como fuente del deber expreso del legislativo consagrado en la Constitución, por cuanto este dispone la obligación de que el Congreso regule las acciones populares y de grupo, pero no impone que se cree un mecanismo de unificación de jurisprudencia por los órganos de cierre que fallen las acciones colectivas, como lo afirmó el demandante. Bajo los anteriores argumentos, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.

    Solicitud de nulidad

  5. El ciudadano H.E.S.M. propuso la nulidad de la sentencia, con fundamento en la existencia de un presunto “error en la apreciación del libelo, interpretación sistémico-teleológica de las normas aludidas con omisión de aspectos constitucionales relevantes incidentes en la decisión”. Señaló que, en el escrito de corrección de la acción, “figura textualmente el consistir los cargos de inconstitucionalidad de la misma en ‘un trato desigual y no justificado a los usuarios de la administración de justicia que son parte dentro de una acción constitucional colectiva (popular) en la jurisdicción ordinaria, ante la imposibilidad de acudir al órgano de cierre o límite en sede de mecanismo de revisión eventual y lograr así una unificación de jurisprudencia’”.

  6. Así las cosas, el peticionario manifestó que la sentencia “adolece de una serie de yerros detallados” en un cuadro que a continuación se transcribe:

    F. en cuestión

    Explicación de su acaecimiento

    Efecto que ocasiona en la sentencia

    Dar respuesta a una controversia distinta a la planteada por el accionante producto en entendimiento extrapolar evasivo de sus fundamentos de inconstitucionalidad (ignoratio elenchi per stramineus homo) y con ello dejando de lado el contexto socio-jurídico sobre la materia esgrimido como respaldo de la pretensión del actor en la intervención ciudadana.

    Sustentado el cargo admitido en la falta de acceso a la administración de justicia a través de un sistema de presidentes propio especializado de unificación de jurisprudencia en materia de acción popular y de grupo éste implica la inexistencia dentro del ordenamiento jurídico de un medio de impugnación o de control creado para tal fin y en cabeza de los jueces dedicados principal o únicamente ha dicho unificación.

    Por lo cual, el descartar su ocurrencia arguyendo haber un recurso extraordinario diseñado con el fin de unificar un determinado grupo de acciones procesales de la jurisdicción ordinaria es una falacia de refutación en donde ha sido desviado de la controversia objeto de la sentencia hacia una evidentemente inexacta.

    Asimismo, tal desliz ocasiona eludir la acotación hecha en la intervención ciudadana acerca de la existencia dentro de otros ordenamientos jurídicos semejantes al colombiano la revisión de las acciones populares en cabeza del máximo órgano de la jurisdicción constitucional dada su naturaleza acción constitucional o el superior jerárquico pueda revisar forzosamente una acción de grupo y la literatura académica sobre la materia recomienda “La creación de un Código Procesal Constitucional para Colombia cuyo contenido establezca una jurisdicción constitucional conformada por jueces, tribunales y órganos de cierre en la que las acciones populares y de grupo gocen de recurso eventual de revisión o segunda instancia ante es el máximo órgano de la jurisdicción” (…).

    La sala no entra estudiar de fondo la demanda producto de haber centrado su atención en reproches contra la misma que la llevan a efectuar un abordaje aparente de ella y soslayando toda información aportada oportunamente capaz de soportar la prosperidad de la pretensión del accionante

    Evocar normas de rango legal para soportar la decisión tomada desatendiendo otras concernientes al problema jurídico planteado por el accionante que junto con ellas dan lugar a la prosperidad de su pretensión.

    En los numerales 26 y 27 de la sentencia de la referencia la Sala trae a colocación los artículos 133,134 y 138 del Código General del Proceso para concluir que “el artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- contempla el recurso extraordinario de casación como medio de unificación de jurisprudencia”, y “este recurso procede para acciones colectivas, frente a las cuales no es exigible el tope mínimo de cuantía para la procedencia de casación” y así a afirmar textualmente en el numeral 37 “No se evidencia el vacío que menciona el actor”.

    Sin embargo, una valoración conjunta de esos artículos con los artículos acusados y el artículo 336 del Código General del Proceso evidencia ser el recurso de casación un medio de impugnación genérico y extraordinario con causales específicas de las cuales ninguna guarda relación a la simple contradicción o divergencia interpretativa mediante la cual procede el mecanismo de eventual revisión creado exclusivamente para acciones populares y de grupo habiendo así una diferenciación sustancial entre ambas figuras a la hora de unificar sentencias relacionadas con las acciones populares y de grupo conocidas actualmente o por la jurisdicción ordinara o la contencioso administrativa distintas pese a ser una acción constitucional.

    De modo que, la falta de acceso alegada en la acción objeto de la sentencia de la referencia es plausible.

    La pretensión del accionante es descartada con argumentos igualmente aislados de la globalidad contextual y normativa en materia de acciones populares y de grupo de la cual se vislumbra como un mayor y mejor acceso a un sistema propio y especializado de unificación de jurisprudencia sobre dichas acciones constitucionales los jueces de la jurisdicción constitucional o en su defecto a través de un mecanismo creado únicamente para unificar ese tipo de jurisprudencia por parte de jueces con competencias subjetiva y territorial.

  7. Finalmente, en el correo electrónico mediante el cual remitió el escrito de nulidad, también solicitó que en el expediente D-14013 se registre el auto o constancia de aceptación del impedimento de la Magistrada C.P.S..

Intervenciones

  1. La Corte en desarrollo del artículo 106 del Reglamento Interno, comunicó a los interesados la solicitud de nulidad presentada.

    Ministerio de Justicia y del Derecho[2]

  2. El ente ministerial aseguró que la solicitud de nulidad carece de fundamento, comoquiera que “no se configura una vulneración del debido proceso por error en la apreciación del libero u omisión de aspectos relevantes de la decisión”. Advirtió que, en la sentencia C-189 de 2021, la Corte se inhibió por ineptitud sustantiva de la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa, dirigido contra los apartes demandados de los artículos 67 de la Ley 472 de 1998, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. A su juicio, la Sala identificó apropiadamente el problema jurídico, el cual coincide con el planteado por el peticionario; sin embargo, este Tribunal no encontró acreditados los requisitos de certeza y suficiencia requeridos por la jurisprudencia, por lo cual no se pronunció de fondo.

  3. El Ministerio consideró acertada la conclusión de esta Corporación, debido a que “no se acredita el requisito de certeza porque el demandante realiza una interpretación aislada de la regulación de la materia, que carece de veracidad en relación con la imposibilidad de acudir a los mecanismos jurídicos dispuestos sobre revisión eventual de las decisiones respectivas y procedencia del recurso extraordinario de casación para acciones colectivas. Asimismo, se considera acertada la decisión de la Corte frente a la falta de suficiencia en que incurre la demanda al no aportar los elementos requeridos que den lugar a un juicio por omisión legislativa relativa, al no cumplir con la exigencia de determinar con certeza la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar el cargo y dar una lectura subjetiva del parámetro de control invocado como fuente del deber legislativo que se alega omitido”. En esos términos, solicitó negar la nulidad invocada por el señor Sua Montaña.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de control abstracto. Reiteración de jurisprudencia

  2. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y fungir la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[3]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al observar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno[4].

  3. No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[5]. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales:

    (i) La nulidad es un incidente especial que puede ser presentada antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión[6].

    (ii) Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias[7].

    (iii) Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación[8] y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso[9].

    (iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[10].

    (v) La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[11]. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria), tampoco para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia[12].

    (vi) No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto[13].

    (vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado[14].

    (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[15].

    (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en un sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba[16].

  4. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza material. Se resalta que para la prosperidad de una nulidad se debe acreditar conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales[17].

  5. Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son la legitimación[18], la oportunidad[19] y la carga argumentativa. Esta última (deber) exige que el solicitante cumpla, previamente, una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[20]. Lo anterior significa que “el disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad”. Sobre esto, el Auto 059 de 2012 reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[21].

  6. Por su parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad. La Corte ha sistematizado varias causales cuya base común es que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad por lo que solo se configura ante una “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 superior, con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[22]. A continuación, se relacionan brevemente:

    (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto estatutario 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y, por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y el artículo 13 superior. También la jurisprudencia por esta causal ha exigido jurisprudencia en vigor[23].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los se dicta una sentencia sin que hubiera sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corte y la Ley estatutaria 270 de 1996.

    (iii) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia. Cuando existe incertidumbre respecto a la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

    (iv) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. Cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiere llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.

    (v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos[24].

    (vi) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y de contradicción de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[25].

    Improcedencia de la solicitud de nulidad por falta de una debida carga argumentativa

  7. Como se expondrá a continuación, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad presentada por el señor H.E.S.M., aunque satisface los requisitos de legitimación y oportunidad, incumple la carga argumentativa requerida (presupuestos formales).

  8. En cuanto a la legitimación esta se encuentra debidamente acreditada, toda vez que quien solicita la nulidad actuó oportunamente como interviniente ciudadano dentro del expediente D-14013[26] que culminó con la sentencia C-189 de 2021.

  9. Respecto a la oportunidad también se supera este requisito, porque la nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021, fue radicada con antelación al término de ejecutoria. En efecto, la sentencia C-189 de 2021 fue notificada por edicto número 097 fijado del 13 al 18 de agosto de 2021 y su ejecutoria se dio del 19 al 23 de agosto siguiente[27].

  10. No obstante, no se cumple la carga argumentativa[28] rigurosa que le es exigible al peticionario de la nulidad, al limitarse a señalar la violación del debido proceso sin alcanzar a fundamentar y demostrar, con razonamientos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes, los términos en que se habría configurado dicha afectación, ni menos evidenciar las graves repercusiones sustanciales y directas, y su incidencia en la decisión adoptada. Principalmente, la Sala Plena observa que la causal invocada obedece al inconformismo y desacuerdo del solicitante con la sentencia al no acogerse los argumentos que expuso en su intervención ciudadana, pretendiendo ahora reabrir la discusión jurídica culminada en relación con las pruebas y el alcance de la determinación de la Corte.

  11. En primera medida, la solicitud no plantea claramente la causal de nulidad invocada. En efecto, el peticionario señala que la sentencia C-189 de 2021 incurrió en un presunto “error en la apreciación del libelo, interpretación sistémico-teleológica de las normas aludidas con omisión de aspectos constitucionales relevantes incidentes en la decisión”. A partir de lo anterior, podría interpretarse que el señor Sua Montaña pretende invocar la causal referida a la “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión”.

  12. Sin embargo, las afirmaciones que el memorialista presenta para soportar su petición obran únicamente en el cuadro transcrito en los antecedentes de esta providencia. A partir de aquel, se puede extraer su desacuerdo con la determinación adoptada, pues considera de manera contradictoria que la Sala: i) dio “respuesta a una controversia distinta” a la planteada por el demandante; ii) descartó la concreción del cargo a partir de la existencia del recurso extraordinario de casación y no hizo alusión a los mecanismos de unificación de jurisprudencia existentes en otros países que él mencionó en la intervención ciudadana en ese proceso; y iii) no entró a estudiar de fondo la demanda al centrarse en una problemática diferente. Además, funda su discrepancia en que la Corte desestimó los argumentos del accionante con base en parámetros legales, “desatendiendo otras concernientes al problema jurídico planteado por el accionante que junto con ellas dan lugar a la prosperidad de su pretensión”.

  13. Sobre el particular, la Sala advierte que las afirmaciones esbozadas carecen de claridad, puesto que no logran formular un desarrollo argumentativo coherente para configurar una causal de nulidad en contra del fallo de constitucionalidad. Inicialmente, se evidencian profundas contradicciones en las manifestaciones del peticionario, a partir de las cuales se puede interpretar que esta Corporación se pronunció sobre un problema jurídico diferente y negó lo pretendido por el actor, al tiempo que afirma que no hubo decisión de fondo.

  14. Aunado a lo expuesto, las alegaciones no cuentan con un hilo conductor que permita comprender el contenido de la presunta nulidad configurada, ya que las ideas expuestas por el señor Sua Montaña no tienen un contenido comprensible, no se expresan en forma coherente, congruente y lógica frente al texto de la sentencia C-189 de 2021. En esos términos, no se puede identificar con precisión el contenido de la censura en razón a la ausencia de despliegue argumentativo alguno que permita entender los asuntos de relevancia constitucional que la Corte omitió estudiar y su impacto en el sentido de la determinación adoptada.

  15. Adicionalmente, las razones que soportan la causal de nulidad no son expresas, en la medida en que el solicitante parte de una premisa subjetiva y errada, esta es, que la Sala hizo un pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas -artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011-. En efecto, se destaca que la sentencia C-189 de 2021 contempla una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. En esa medida, las alegaciones referidas a que la Corte descartó materialmente el cargo formulado o que empleó parámetros legales erróneos o incompletos carecen de total veracidad, en tanto la determinación inhibitoria se fundamentó en el estudio de los presupuestos de admisibilidad del concepto de violación y de acreditación del cargo de omisión legislativa relativa fijados por la jurisprudencia constitucional.

  16. Así las cosas, toda consideración que hubiere incluido referencias normativas legales, se efectuó en el ámbito del análisis preliminar del cumplimiento de dichos requisitos y, en concreto, las referencias legales incluidas en esa providencia se adelantaron debido a que “la acreditación del presupuesto de certeza en el examen propuesto por una omisión legislativa relativa exige que el demandante hubiere agotado con mayor rigor la carga argumentativa, puesto que no es suficiente con que alegue el vacío existente en las disposiciones que acusa, sino que debe analizar otras normas del ordenamiento que se ocupen de la materia, de cara a constatar la configuración de la omisión alegada”[29]. En esa medida, la causal de nulidad no es expresa, toda vez que las afirmaciones aportadas por el peticionario no se fundan en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, sino en interpretaciones subjetivas de la decisión.

  17. En igual sentido, la acusación tampoco es precisa, en razón a que los cuestionamientos hechos a la sentencia no fueron concretos, sino simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia, que demuestran más el desacuerdo del peticionario, que la configuración de causal de nulidad alguna en la decisión adoptada por la Corte.

  18. Continuando con el análisis preliminar de la solicitud de nulidad, este Tribunal encuentra que la argumentación no es pertinente, en la medida en que los cuestionamientos al fallo no se relacionaron con una presunta vulneración grave al debido proceso que corresponda con alguno de los eventos de nulidad reseñados. Para la Corte es palmario que la petición de nulidad del señor Sua Montaña pretende reabrir[30] el debate jurídico concluido por la Sala Plena.

  19. Se destaca que frente a las sentencias proferidas en control abstracto y cuyo resolutivo es la inhibición, no opera el fenómeno de cosa juzgada frente a los cargos que, en determinada oportunidad, fueron calificados con la carencia de requisitos para la aptitud del cargo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “los fallos inhibitorios dictados en el marco de acciones públicas de inconstitucionalidad no producen efectos de cosa juzgada constitucional respecto de la disposición acusada. Entonces, al tratarse de una abstención del juez en lo relativo al fondo del asunto que no comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto en una decisión de mérito, resulta débil predicar la afectación al debido proceso mediante un mecanismo excepcional como lo es la solicitud de nulidad, pues no existen repercusiones directas con el fallo y sus efectos. Significa lo anterior que el planteamiento del actor en el presente caso lejos está de ser ostensible, significativo y trascendental”[31].

  20. En esos términos, es evidente que el escrito de nulidad no aportó los elementos necesarios que dieran cuenta de la presunta irregularidad violatoria del debido proceso y por tanto constitutiva de alguna causal de nulidad. De tal manera, esta Corporación colige que las afirmaciones del peticionario no son suficientes para agotar la carga argumentativa que la jurisprudencia ha determinado para este tipo de solicitudes.

  21. Por lo expuesto, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad invocada por el ciudadano H.E.S.M. en contra de la sentencia C-189 de 2021, por incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa.

  22. Finalmente, atendiendo la solicitud de información allegada con el escrito de nulidad que se reseñó en el antecedente N° 3 de esta providencia, se informará al peticionario que el impedimento formulado por la Magistrada C.P.S. en el expediente D-14013, fue aceptado en sesión de Sala Plena del 17 de junio de 2021. De igual forma, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación registre tal constancia en el expediente digital del radicado D-14013.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano H.E.S.M. en contra de la sentencia C-189 de 2021.

Segundo. INFORMAR al peticionario que el impedimento formulado por la Magistrada C.P.S. en el expediente D-14013, fue aceptado en sesión de Sala Plena del 17 de junio de 2017. DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación registre tal constancia en el expediente digital del radicado D-14013.

Tercero. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

C. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] La Secretaría General de la Corte en informe de 13 de septiembre de 2021 indicó que se recibió escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho el 26 de agosto de 2021.

[3] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y sentencia C-774 de 2001.

[4] Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591 de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019.

[5] En el Auto 406 de 2020 se indicó: “A diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[6] Auto 180 de 2016.

[7] Autos 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[8] Auto 029A de 2002.

[9] Auto 220 de 2021, 043 de 2021 y 393 de 2020.

[10] Autos 423 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.

[11] Auto 393 de 2020.

[12] Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020.

[13] Auto 376 de 2021, 220 de 2021, 406 de 2020, 180 de 2016, 309 de 2013 y 029A de 2002

[14] Auto 440 de 2021.

[15] Auto 043 de 2021, 423 de 2020, 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016.

[16] Cfr. sentencia T-282 de 1996

[17] Auto 393 de 2020.

[18] Lo pueden acreditar: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma. El interés debe ser directo, actual y evidente. Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.

[19] Exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.

[20] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.

[21] Cfr. Auto 393 de 2020.

[22] Autos 551 de 2021 y 376 de 2021.

[23] Se aclara que, en materia de control abstracto de constitucionalidad, en estricto sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un evento que afecte la validez de sentencias de control abstracto o sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena. Es claro que respecto de este tipo de decisiones el desconocimiento de la cosa juzgada si constituye una causal de nulidad, como se señala en este numeral respecto de los eventos en los que jurisprudencialmente se ha reconocido la nulidad.

[24] No obstante, esta causal de nulidad “no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena ajuste o varíe su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior. En efecto, en esos eventos la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico. (…) [L]a decisión no versa sobre una disposición concreta que haya sido objeto de estudio y decisión” (Auto 447 de 2017).

[25] Autos 551 de 2021, 376 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 393 de 2020, 547 de 2018, 180 de 2016 y 229 de 2014.

[26] Fue presentada el 14 de enero de 2021, fecha del vencimiento del término de fijación en lista.

[27] Cfr. Informe del 13 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte.

[28] En auto 393 de 2020, la Corte indicó que “[l]a carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente a la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o hacer el estudio de los documentos aportados, sino dando cuenta, concretamente y a profundidad, de cómo la sentencia, en sí misma, vulnera el debido proceso. En este ejercicio, quien promueve el incidente de nulidad está obligado a dar argumentos claros, serios, coherentes y suficientes”.

[29] Sentencia C-189 de 2021.

[30] En auto 038 de 1998 se estableció que “el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusión diferente”. En el auto 043 de 2021 se indicó que “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la sentencia y la violación del debido proceso”.

[31] Auto 056 de 2017.

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