Auto nº 1070/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074020

Auto nº 1070/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de expedienteCJU-082
Número de sentencia1070/21
Fecha01 Diciembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1070/21

Referencia: Expediente CJU-082.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y el Juzgado Único Laboral del Circuito del mismo municipio.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.E.C.M., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de G., con el fin que se declaren nulos los actos administrativos[1] que dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor (código 480, grado 03). En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro al mencionado cargo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

    Señaló que se vinculó a la administración municipal de G. el 17 de enero de 2011, en el cargo previamente referido, a través del Decreto No. 010 del 17 de enero de 2011[2]. Mencionó que fue nombrado en provisionalidad y retirado del empleo con ocasión de la designación del servidor público de carrera administrativa seleccionado para dicha posición. Lo expuesto, de acuerdo con el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G.. Mediante Auto del 12 de marzo de 2020[3], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de G.. Sostuvo que el demandante desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales y, por lo tanto, su reclamación no se encuadra en lo establecido por el artículo 104.4[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  3. Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Único Laboral del Circuito de G.. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020[5], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, en lo concerniente a los servidores públicos, el contrato de trabajo sólo puede ser celebrado con los trabajadores oficiales. Por tal razón, la evaluación de este aspecto definirá si el proceso deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa.

    Indicó que, de conformidad con el artículo 292[6] del Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se catalogan como trabajadores oficiales.

    Concluyó que, el demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial del municipio de G. y, en consecuencia, le corresponde al juez contencioso administrativo conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

  4. Mediante oficio del 28 de enero del 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  5. El 29 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  6. Por informe del 27 de abril de 2021, y en cumplimiento del reparto efectuado el 22 de abril del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-082 al despacho de la Magistrada S.[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[9].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[11].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[12] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[15].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Único Laboral del Circuito de G.). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

    ii) Entre las autoridades en mención existe una controversia en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por el señor C.E.C.M. contra el municipio de G. con el propósito de que se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se da por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor código 480 grado 03. En consecuencia, pidió ordenar su reintegro al mencionado cargo, así como el pago de salarios y de prestaciones sociales a las que haya lugar. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan los mencionados despachos.

    iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente los fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De una parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. sostuvo que el demandante desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales y, por lo tanto, su reclamación no encuadra en lo establecido por el artículo 104.4 del CPACA.

    De otra, el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. indicó que, de conformidad con el artículo 292[16] del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se catalogan como trabajadores oficiales. Con fundamento en esta disposición, concluyó que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial del municipio de G. y, en consecuencia, le corresponde al juez contencioso administrativo conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. De esta manera, también está acreditado el presupuesto normativo.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. y el Juzgado Único Laboral del Circuito del mismo municipio. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se demande la nulidad del acto administrativo por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad de un empleado público y, en consecuencia, se solicita el reintegro al cargo. Posteriormente, la Sala resolverá el caso concreto.

    Jurisdicción encargada de conocer los asuntos en los que se demande el acto administrativo por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad de un empleado público y, en consecuencia, se solicita el reintegro al cargo

  6. De acuerdo con la Constitución, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (artículo 123 C.P.). La vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión (artículo 122 C.P.). Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.

  7. Mediante Auto 314 de 2021[17], la Corte Constitucional destacó que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

  8. Al respecto, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.

  9. A su turno, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[18] estableció que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

  10. El artículo 2.1[19] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social excluyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de aquellos asuntos de carácter laboral que se presenten entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

  11. Por su parte, el artículo 104.4 CPACA[20] determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

  12. En esa medida, de acuerdo con el artículo 155.2[21] del CPACA, se estableció la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer de los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

  13. En este orden de ideas, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

  14. Al respecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 18 de mayo de 2016[22], dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conflicto suscitado, dado que el demandante se había desempeñado como conductor de una volqueta de un municipio. En ese sentido, estableció que “[m]uy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986”. En similar sentido, en Auto del 13 de diciembre de 2018[23] definió que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que las funciones del demandante como operador de la planta de tratamiento de agua potable de un municipio se ajustaban a las de un empleado público.

  15. Mediante Auto 492 de 2021[24] la Corte preciso que:

    “En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”.

  16. En síntesis, es válido definir la jurisdicción competente en los casos en los que hay certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado bajo la aplicación de los criterios funcional y orgánico para establecer, prima facie, si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

17.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G.) y la otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Único Laboral del Circuito del mismo municipio). Lo anterior, con base en las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

17.2. Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.E.C.M..

17.3. La Corte observa que el demandante no pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo ni los derechos laborales que se desprenden de este. Por el contrario, lo que busca es que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de conductor código 480 grado 03 con el municipio de G. y, en consecuencia, se restablezca su derecho, es decir, que se ordene el reintegro.

17.4. Ahora bien, es preciso advertir que en el expediente obran certificaciones[25] expedidas por la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de G., dependencia en la que el demandante ejercía el cargo de conductor. De este modo, a partir de los elementos obrantes en el expediente se advierte, de manera preliminar, que el demandante ostenta una vinculación legal y reglamentaria, pues su nombramiento en provisionalidad fue realizado a través del Decreto No. 010 del 17 de enero de 2011[26] y su posesión en el cargo se adelantó el 19 de enero de 2011 como consta en el acta de posesión[27]. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas desarrolladas sobre la materia y las consideraciones del presente auto, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto de la referencia.

17.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre actos administrativos que dieron por terminada la vinculación en provisionalidad del municipio de G. con el demandante, cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben aplicarse los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA, que atribuyen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17.6. Finalmente, la Sala precisa que la evaluación de la naturaleza de la vinculación del demandante en los términos descritos constituye un análisis preliminar de los elementos que obran en el expediente y que, prima facie, como se advirtió dan cuenta de una vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos[28]. Sin embargo, este examen corresponde a un análisis preliminar dirigido a definir el asunto que le compete a esta Corporación en relación con este asunto y que no es otro que dirimir los conflictos de jurisdicción en los términos del artículo 241.11 de la Carta Política. De manera que, el examen descrito no constituye una evaluación definitiva sobre la naturaleza de la relación del actor con el municipio, ni sobre la viabilidad o no de sus pretensiones.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende dejar sin efectos los actos administrativos que dan por terminado un nombramiento en provisionalidad de un empleado público. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. y el Juzgado Único Laboral del Circuito del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor C.E.C.M. contra del municipio de G..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-082 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. CJU-082-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgado Laboral - CIRCUITO DE GIRARDOT.pdf. Demanda, folios 11-18. (1-A OFICIO SIN NUMERO- del mayo 27 de 2019 entregado el día 30 de mayo de 2019 que “da por terminado el nombramiento provisional en el empleo de conductor código 480 grado 03” de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional y el 1-B OFICIO SIN NUMERO, de junio 17 de 2019 Ref. Comunicación Acto Administrativo 119/2019, notificado en agosto 1 de 2019 “terminación inmediata de su nombramiento provisional respecto del empleo de conductor código 480 grado 03” de la Secretaría de Gobierno por la posesión del nuevo funcionario.)

[2] Expediente digital. 01ExpedienteDigital.pdf folios 13-15.

[3] Expediente digital. “CJU-082-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgado Laboral - CIRCUITO DE GIRARDOT.pdf”. Auto del 12 de marzo de 2020 – Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., folios 194 – 201.

[4] Artículo 104 del CPACA. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[5] Expediente digital. “CJU-082-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgado Laboral - CIRCUITO DE GIRARDOT.pdf”. folios 4-8.

[6] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[7] Expediente digital. Carpeta “CJU0000885 CC” “CJU-0000082 Constancia de Reparto.pdf”

[8] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[12] M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[17] M.G.S.O.D..

[18] “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.

[19] Artículo 2.1 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

[20] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[21] N. en vigor mientras entra en vigencia la Ley 2080 del 2021.

[22] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 18 de mayo de 2016. R.. 201600426.

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 13 de diciembre de 2018. R.. 201702117.

[24] MP. Gloria S.O.D..

[25] Expediente digital. “01ExpedienteDigital.pdf”

[26] Expediente digital. 01ExpedienteDigital.pdf folios 13-15.

[27] Expediente digital. 01ExpedienteDigital.pdf folio 15.

[28] Teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad fue realizado a través del Decreto No. 010 del 17 de enero de 2011[28] y su posesión en el cargo fue el 19 de enero de 2011 como consta en el acta de posesión Expediente digital. 01ExpedienteDigital.pdf folio 15.

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