Auto nº 1075/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074028

Auto nº 1075/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia1075/21
Número de expedienteCJU-188
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1075/21

Referencia: Expediente CJU-188

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2014, las señoras É.M.V.G. y N.d.C.G.M., a través de apoderada judicial, presentaron proceso de cobro ejecutivo contra la Fiduprevisora S.A. a fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de (i) treinta y siete millones seiscientos ochenta y un mil cuatroscientos veintitrés pesos con trescientos treinta y dos centavos ($37.681.423, 332) derivada de la Resolución No. 3370 del 3 de marzo de 2011[1], según sentencia aprobatoria de partición de la sucesión; (ii) cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($4.257.225,50), según oficio 808[2] del 14 de junio de 2013 expedido por el Jugado Quinto de Familia de Medellín, (iii) los intereses moratorios y (iv) las costas del proceso.

  2. Lo anterior toda vez que, la entidad accionada debió cancelar dichas sumas de dinero a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad encargada de tramitar el proceso de partición del causante C.E.V.M., desde el 15 de septiembre de 2010.

  3. El 11 de abril de 2014, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín se declaró incompetente para conocer de la demanda en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA ya que, “la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer solo de las condenas impuestas por la misma jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por entidades públicas”[3]. En consecuencia remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito al considerar que es la jurisdicción competente acorde con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5 de la Ley 712 de 2011.

  4. Después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A.[4]. Sin embargo, el 3 de febrero de 2020, en la audiencia de decisión de excepciones declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada al estimar que, “son obligaciones derivadas exclusivamente de un tema salarial, prestacional y pensional de un docente nacionalizado y esos temas son propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la pensión de este tipo de servidores públicos esta excluida de esta jurisdicción por completo”[5].

  5. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín propuso un conflicto negativo de jurisdicciones al considerar que, desde el 11 de abril de 2014 había declarado su incompetencia para conocer la presente demanda[6].

  6. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a esta corporación, siendo repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en el Auto 613 de 2021[14] precisó que “el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

  5. La Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no otorgan competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida”, pues a dicha jurisdicción tan solo le compete el trámite de procesos relacionados con “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Por lo tanto, “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de una relación laboral que no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA”[15].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo), (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, la ejecución de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 3370 del 3 de marzo de 2011 y en el oficio 808 del 14 de junio de 2013 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, la primera acorde con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y la segunda, al radicar su competencia en virtud de la calidad de docente nacionalizado del causante, es decir, en el artículo 104 numeral 4 de la misma codificación (presupuesto normativo).

  2. Superado el estudio anterior, con base en lo expuesto en los Auto 316 y 865 de 2021, la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los proceso ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, conforme con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que se pretende el pago de obligaciones que no se enmarcan en ninguno de los supuestos del 104.6 del CPACA. En efecto, en esta oportunidad se solicita librar mandamiento de pago de las cesantías reconocidas en una resolución de la Fiduprevisora, es decir, en un acto administrativo y de las mesadas pensionales ordenadas en un oficio en el proceso de partición tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, esto es, en una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria.

  3. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver el proceso ejecutivo de la referencia es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

    Regla de la decisión

  4. Tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral acorde con el arículo 2.5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando el proceso no se enmarque en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-188 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 14-15 cuaderno digital No. 1100101020002020C3.pdf. Resolución No. 3370 del 3 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín se reconoció unas cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del docente C.E.V.M.

[2] Folio 36 cuaderno digital No. 1100101020002020C3.pdf. Expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por medio del cual le comunican a la Fiduprevisora la sentencia aprobatoria de la partición proferida en el proceso de sucesión intestada de C.E.V.M., se decretó el levantamiento del embargo sobre las sumas de retroactivo pensional, mesadas retenidas, seguro por muerte y auxilio funerario que existen en la entidad a nombre del fallecido y se ordenó entregar los dineros existentes a las señoras N.d.C.G.M. y a M.L.T.R..

[3] Folios 54-57 cuaderno digital No. 1100101020002020C3.pdf.

[4] Folios 93-96 cuaderno digital No. 1100101020002020C3.pdf.

[5] cuaderno digital No. 1100101020002020 C3 F170 CD3, minutos 25 a 34.

[6] Folios 171-173 cuaderno digital No. 1100101020002020C3.pdf.

[7] Archivo “CJU-0000437 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto que resolvió el CJU-299.

[15] Ver Auto 685 de 2021.

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