Auto nº 1081/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074032

Auto nº 1081/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-357

Auto 1081/21

Referencia: Expediente CJU-357

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2019 la Asociación de Usuarios Acueducto Aguas Claras presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del municipio de El Carmen de Viboral, con el propósito de cobrar unos dineros correspondientes a la facturación de los servicios de aseo y acueducto de los consumos y servicios prestados entre el 31 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2017 a la Escuela P.A.U. y al Colegio Aguas Claras[2].

    Aclaró la parte demandante que los dos colegios están a cargo del municipio acusado y que este último, mediante audiencia de conciliación que se adelantó el 31 de octubre de 2017, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y A. composición de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, se comprometió a cancelar el capital de la facturación adeudada[3]. En la actualidad, el monto debido, junto con los intereses moratorios, asciende a “cuatrocientos setenta y un millones setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y nueve ($471.772.739) pesos moneda corriente”[4].

    Anexó, a su demanda, la copia de las dos facturas que pretende su pago, tres solicitudes que presentaron para obtener el pago de lo debido y la copia del acuerdo conciliatorio.

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 1º Civil de Circuito de Rionegro, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 15 de octubre de 2019[5] la rechazó por carecer de competencia para conocerla. Fundamentó su decisión en que, al demandarse al municipio de El Carmen de Viboral, el conocimiento le corresponde a los jueces contencioso administrativos por virtud de lo señalado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 9 de diciembre de 2019[6], declaró su falta de competencia. Motivó su decisión, en que la demanda se dirige a cobrar unas obligaciones que fueron adquiridas por el municipio a través de una conciliación extrajudicial celebrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, por consiguiente, no corresponde con el escenario que el legislador fijó en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 para que asuma el conocimiento y, por el contrario, se enmarca en lo señalado en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de procesos ejecutivos que se presenten por deudas derivadas de la prestación de servicios públicos.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer de demandas ejecutivas presentadas para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 708 de 2021.

  4. La Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 708 de 2021[12] señaló que el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas proferidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por virtud de los señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[13].

  5. Adicionalmente, aclaró que la competencia de los jueces contencioso administrativos se restringe a los precisos términos de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, le corresponde el conocimiento de asuntos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, (iii) laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y (iv) los que se originen en los contratos celebrados por entidades públicas.

  6. En consecuencia, en el mencionado auto se fijó la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en el presente asunto: “[c]orresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

III. CASO CONCRETO

En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y, del otro lado, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por la Asociación de Usuarios Acueducto Aguas Claras en contra del municipio de El Carmen de Viboral.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro indicó que según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del caso recae en los jueces contencioso administrativos y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín expuso que, en virtud del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Así las cosas, al analizar la demanda presentada por la Asociación de Usuarios Acueducto Aguas Claras se observa que sus pretensiones persiguen el cobro de unas facturas que fueron proferidas en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del servicio público de Acueducto y Aseo para la Escuela P.A.U., con factura No 201900008964 por valor de $77.285.705[14] y el Colegio Aguas Claras, con factura No. 201900008669 por $189.272.279[15], cuyo pago se comprometió a efectuar el municipio acusado en un acuerdo conciliatorio que fue adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y A. composición de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y en una asamblea extraordinaria que realizó la alcaldía del municipio.

  6. Por consiguiente, el proceso tiene por objeto el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios públicos al municipio de El Carmen de Viboral y, en ese sentido, el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[16] (supra 7).

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conocer el proceso ejecutivo promovido por la Asociación de Usuarios Acueducto Aguas Claras en contra del municipio de El Carmen de Viboral. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

  8. “[c]orresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[17].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por la Asociación de Usuarios Acueducto Aguas Claras contra el municipio de El Carmen de Viboral, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-357 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] Expediente digital CJU-357. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200038000 C3.pdf”, folios 1 al 4.

[3] El valor adeudado para ese momento fue fijado en doscientos cinco millones doscientos catorce mil setecientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($205.214.755). Ibíd., folio 2.

[4] Expediente digital CJU-357. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200038000 C3.pdf”, folio 2.

[5] Ibíd., folio 25.

[6] Expediente digital CJU-357. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200038000 C3.pdf”, folios 38 y 39.

[7] Expediente digital CJU-357 Carpeta 1. Archivo 1 “11001010200020200038000 C1.pdf”, folio 6.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Esta decisión también ha sido reiterada, entre otras, en el Auto 804 de 2021. En esa ocasión, la Corte estudió el conflicto en relación con el conocimiento de una demanda que fue presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., en contra del municipio de Sabanalarga, con el propósito de obtener el pago de una factura en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del servicio de alumbrado en un parque infantil.

[13] Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011.

[14] Expediente digital CJU-357. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200038000 C3.pdf”, folio 13.

[15] Ibíd., folio 14.

[16] Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

[17] Corte Constitucional. Auto 708 de 2021.

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