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Auto nº 1091/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-526
Número de sentencia1091/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1091/21

Referencia: Expediente CJU-526

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío –COODESCA– presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la E.S.E Red Salud Armenia, con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo[2] a su favor para garantizar el pago de setenta y cuatro (74) facturas de venta que corresponden al valor de unos insumos médicos y medicamentos relacionados “[…] en las transferencias de stock entre almacenes […]”[3].

    Destacó la accionante que los insumos fueron recibidos mediante certificación del 6 de febrero de 2017, por parte de una representante de la parte demandada. Documento en el que constan de forma separada la “[t]ransferencia de stock entre almacenes, indicando […] el nombre y dirección del comprador, descripción de la mercancía facturada y entregada, y la firma de quien recibió y aceptó a conformidad el material”[4]. Por tanto, se cumple la exigencia de aceptación de las facturas de que trata el artículo 773 del Código de Comercio.

  2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 8 de febrero de 2018[5], declaró su falta de competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los que deben asumir el conocimiento del asunto. Para justificar su decisión indicó que la controversia se enmarca en la competencia que le fue asignada a esos jueces en el numeral 6º y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto están involucradas entidades públicas y la cuantía de las pretensiones no exceden el tope fijado en el numeral 7º del artículo 155 de la misma ley.

  3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 9 de mayo de 2019[6], señaló que tampoco es competente para resolverlo. Como fundamento de su decisión, manifestó que su competencia se contrae a la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad pública por escrito, de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del artículo 104, 297 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, en este caso, las sumas de dinero que se pretenden cobrar se soportan en facturas de venta, que no están ligadas a un contrato estatal y, por consiguiente, le corresponde su conocimiento a los jueces civiles, por virtud de lo señalado en el artículo 772 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de febrero de 2021 lo envía la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

    Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones derivadas de contratos celebrados con Empresas Sociales del Estado. Reiteración del Auto 403 de 2021

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021, concluyó que los jueces contencioso administrativos son los competentes para asumir el conocimiento de las demandas ejecutivas que pretendan el pago de obligaciones derivadas de contratos celebrados con empresas sociales del Estado, según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta, entre otras cosas, las siguientes consideraciones.

  5. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública. Y, aunque su régimen jurídico señala que se regirán por el derecho privado, eso no impide que acudan a las cláusulas exorbitantes del estatuto general de la administración pública[13].

  6. La expedición de los títulos valores que se pretenden ejecutar se hace en el marco de una relación jurídica preexistente y, la naturaleza de dicha relación, es un criterio relevante para definir el juez natural[14].

  7. Por consiguiente, la naturaleza del contrato en el que es parte una entidad pública, resulta un criterio relevante para definir el juez competente. Aclarando la Corte que el régimen sustancial aplicable al contrato en que sea parte la entidad pública, no hace mutar la condición de contrato público[15].

  8. Finalmente, fijó la Sala la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en el presente asunto: “[e]n adelante, (i) cuando una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) sea demandada para hacer efectivo su pago (v) por su respectivo acreedor cartular, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

III. CASO CONCRETO

En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y, de otro lado, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío –COODESCA– en contra de la E.S.E Red Salud Armenia.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia indicó que según los artículos 104.6 y 105.7 de la Ley 1437 de 2011 no le corresponde conocer el caso; por su parte, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia indicó que conforme con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6º y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 tampoco le corresponde asumir el conocimiento.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Al analizar la demanda presentada por la COODESCA se evidencia que la misma se dirige en contra de la E.S.E. Red Salud de Armenia, la cual fue creada mediante el Acuerdo No. 016 del 6 de agosto de 1998 del Concejo Municipal de Armenia[16] y es una entidad pública en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

  6. Adicionalmente con la demanda se anexaron unos títulos valores que fueron expedidos, en principio, en el marco de una relación contractual pues, si bien dentro del expediente no existe la copia del contrato entre las partes, lo cierto es que al estudiar las facturas allegadas se evidencia que las mismas corresponden al suministro de medicamentos e insumos médicos y que fueron expedidas en distintos momentos del año 2016 y, al consultarse en la página web de la entidad pública, se registra que para el año 2016 fue suscrito el contrato No. 08/2016, celebrado entre la E.S.E. Red Salud de Armenia y COODESCA para el suministro de medicamentos y dispositivos médicos en el desarrollo de contrato marco de cooperación. Con fecha de inicio, el 22 de enero de 2016 y finalización el 31 de diciembre de 2016[17].

    Del mismo modo, se encuentran otros contratos celebrados con las mismas partes y propósitos, entre el 10 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017[18] y el 21 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015[19]. Por tanto, existen unos elementos indicativos de que los títulos valores que pretenden recobrar fueron aceptados por la entidad pública en el marco de un contrato de cooperación que, aparentemente, las vinculaba, el cual, aunque sea de régimen privado, es un contrato estatal (supra 10).

    Sin embargo, se aclara que estos elementos indicativos de la relación contractual no alteran las conclusiones que, del estudio del fondo del caso, pueda adoptar, precisar o probar el juez al que se le asigne la competencia para dirimirlo.

  7. Así las cosas, el proceso judicial se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (supra 7), como quiera que se trata de un controversia que, aparentemente se deriva de un contrato estatal, a partir de la cual se incorporaron unos títulos valores que ahora el acreedor procura hacer efectivo su pago.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, conocer el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío –COODESCA– en contra de la E.S.E Red Salud Armenia. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión

    “En adelante, (i) cuando una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) sea demandada para hacer efectivo su pago (v) por su respectivo acreedor cartular, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[20].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia conocer el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío –COODESCA– en contra de la E.S.E Red Salud Armenia, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-526 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio 2021.

[2] El valor de la obligación fue fijado en doscientos cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos tres pesos m/cte ($245.369.803).

[3] Expediente digital CJU-526. Carpeta 4. “Archivo “11001010200020190119300 C3.pdf”, folio 15.

[4] Ibíd., folio 23.

[5] Expediente electrónico CJU-526. Carpeta 1. Archivo 4 “11001010200020190119300 C4.pdf”, folio 391.

[6] Expediente electrónico CJU-526. Carpeta 1. Archivo 4 “11001010200020190119300 C4.pdf”, folios 422 a 426.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] De conformidad con lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

[14] Así fue concluido luego de estudiar los artículos 643, 772, 782 y 882.1 del Código de Comercio.

[15] Para concluir lo anterior, la Sala Plena tiene en cuenta lo señalado en las Sentencia C-388 de 1996, SU-242 de 2015 de esta Corporación y la Sentencia del 21 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado.

[16] Expediente Digital CJU-526. Carpeta 1. Archivo “11001010200020190119300 C4.pdf”, folios 367 a 378.

[17] Al respecto puede consultarse el contrato en el siguiente link: “https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/contrataciones/20160412102953.pdf.”.

[18] V. en: “https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/contrataciones/20171031113628.pdf”.

[19] Puede consultarse en: “https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/contrataciones/20150411014137.pdf”.

[20] Corte Constitucional. Auto 403 de 2021.

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