Auto nº 1092/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074042

Auto nº 1092/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia1092/21
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteCJU-560
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1092/21

Referencia: Expediente CJU-560

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° Civil del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 65 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el Centro Comercial Llanocentro, promovió demanda ejecutiva contra el F. Llanocentro (vocera Sociedad Fiduciaria S.A) y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración e intereses moratorios correspondientes a varias unidades privadas de propiedad del F..

  2. Señaló que dichos predios fueron objeto de medida cautelar por parte de la Fiscalía Segunda Delegada Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual dispuso el “secuestro y suspensión del poder dispositivo”. No obstante, la administración y “todo lo relacionado” con cada unidad privada se estableció “a favor de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-”. Indicó que pese a que ha realizado diversos requerimientos a la accionada para que cumpla con su obligación de pagar, ello no ha sido posible[1].

  3. Pretende que se libre mandamiento “en contra de las demandadas, por concepto de expensas ordinarias y sus respectivos intereses de mora, de [cada una de las] unidades privadas”, (ii) “libre orden de pago de las cuotas de administración que en lo sucesivo se originen”; y, (iii) “condene al ejecutado al pago de las costas y gastos del proceso”[2].

  4. Dentro del expediente obra (i) certificado de existencia y representación legal del Centro comercial Llanocentro -propiedad horizontal-; (iii) certificados de tradición de las diferentes unidades privadas; y, (iii) certificado de deuda de las unidades privadas[3].

  5. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de esa misma ciudad. Consideró que dada la naturaleza de la sociedad que se pretende demandar, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-388 de 1996 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto[4].

  6. El 27 de junio de 2017, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que, en tanto la Sociedad de Activos Especiales SAS, es una sociedad de economía mixta que tiene por objeto administrar bienes que se les haya decretado extinción de dominio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 y 297 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Por tanto, como se pretende la ejecución del pago de cuotas de administración de predios que se encuentran embargados por orden de la Fiscalía General de la Nación, este es un asunto que debe conocer la jurisdicción ordinaria civil, según lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[5].

  7. El 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó que, en tanto ese despacho ya había declarado su falta de competencia para conocer del asunto, disponía enviarlo nuevamente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá para que conforme a las previsiones del artículo 139 del CGP suscitara el conflicto respectivo[6].

  8. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando las consideraciones del auto de fecha 27 de junio de 2017, promovió el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y remitió el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdccional Disciplinaria[7].

  9. El 18 de junio de 2019 se efectuó el reparto del asunto al Consejo Superior de la Judicatura[8]. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9].

  10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “(i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12] (…)”[13].

  3. De forma reiterada la Corte Constitucional ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber[14]: “(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y, (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[17] (…)”[18].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    (a) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil - Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá - y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá-.

    (b) Presupuesto objetivo: la controversia judicial sobre la cual recae el conflicto entre jurisdicciones se refiere al conocimiento de la ejecución judicial de una obligación derivada del no pago de cuotas de administración de varios predios que fueron objeto de extinción de dominio y cuya administración quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.

    (c) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. En particular, el Juzgado 4° Civil del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que por la naturaleza de la entidad demandada, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-388 de esta Corporación, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó su competencia por cuanto la Sociedad de Activos Especiales, es una sociedad de economía mixta, que tiene por objeto administrar bienes que se les haya decretado extinción de dominio, y esa jurisdicción no es competente para conocer del asunto según lo establecido en el artículo 104 y 297 del CPACA. Por tanto, la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria civil.

  5. Así las cosas, la Corte Constitucional constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo de jurisdicciones. Para resolverlo, estudiará la competencia del juez ordinario civil en materia de demandas ejecutivas instauradas en contra de la Sociedad de Activos Especiales -reiteración Auto 808 de 2021[19]. Con fundamento en ello resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y del juez contencioso administrativo para conocer demandas ejecutivas presentadas en contra de la Sociedad de Activos Especiales. Reiteración Auto 808 de 2021

  6. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[20] y el Artículo 15 del Código General del Proceso[21], a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. A su vez, le corresponde a dicha jurisdicción, en su especialidad civil, los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual y según lo dispuesto en el Artículo 17 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles.

  7. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, en virtud del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  8. Sobre los asuntos relativos a controversias para conocer demandas ejecutivas en contra de la Sociedad de Activos Especiales, en Auto 808 de 2021, la Corte dirimió un conflicto suscitado respecto de una demanda ejecutiva presentada en contra de esa entidad para que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero correspondientes a cuotas de administración dejadas de pagar a favor del conjunto residencial demandante. La Sala Plena determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014[22], la sociedad demandada es una entidad de economía mixta y las pretensiones no se enmarcaban dentro de los presupuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Se trata, en este caso, de un precedente directamente aplicable que, en consecuencia, se reitera.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 65 Administrativo de Bogotá). Esto de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el apoderado del Centro Comercial Llanocentro contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y otro.

  3. En el caso, si bien la demanda ejecutiva se dirige contra una entidad pública, como lo es la Sociedad de Activos Especiales[23] con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar e intereses moratorios correspondientes a varias unidades privadas que se encuentran embargadas, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En ese sentido, la Corte considera que el asunto queda comprendido por la regla establecida en el Auto 808 de 2021, según la cual, “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una [sociedad pública, como lo es la Sociedad de activos Especiales] cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

  4. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 808 de 2021, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer demandas ejecutivas presentadas en contra de una entidad pública, siempre y cuando el asunto no se encuentre dentro de las situaciones concretas establecidas en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 4° Civil del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la el Centro Comercial Llanocentro en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otro.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-560 al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 72 a 170.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 122 a 168.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 7 a 97 y folios 197 a 268.

[4]Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folio 271

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 277 -281.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 284.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C3.pdf folios 287- 291.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C2.pdf. folio 4.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020190114700 C2.pdf. folio 6.

[10] Expediente digital. Archivo CJU-0000560 Constancia de Reparto.pdf folio 1.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018; 328 de 2019, y 452 de 2019. Reiterados en auto 314 de 2021

[13] Auto 314 de 2021.

[14] Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019; 129, 415 de 2020 y 746 de 2021.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] “En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución)”. Auto 314 de 2021.

[17] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[18] Auto 314 de 2021.

[19] Expediente CJU-791.

[20] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[21] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[22] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.” Artículo 90: “el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado (…)”.

[23] Sobre la naturaleza jurídica de la sociedad, es relevante precisar que según Acta 031 de 2020 de los estatutos de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la naturaleza jurídica de dicha entidad corresponde a un “sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En adición a ello y según la información disponible, el artículo 7 del mismo Estatuto indica que es una sociedad con participación mayoritaria de la entidad Central de Inversiones S.A -CISA- (99.9%). Esta última entidad, según el documento Conpes 3853 de fecha 11 de abril de 2016, CISA es una “sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” cuyo mayor accionista es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Nación con un porcentaje de participación del 99,99999988 %. En consecuencia, se constata que la Sociedad de Activos Especiales es una entidad pública de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, el cual prescribe que, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Consulta realizada en https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos/estatutos_2020 y https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Anexo%20Conpes%20Utilidades%203853.pdf

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