Auto nº 1105/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897074049

Auto nº 1105/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-748

Auto 1105/21

Referencia: Expediente CJU-748

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de septiembre de 2017, el señor D.H.G.B. instauró demanda de acción revocatoria de actos onerosos en contra de las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, P.S. y Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S. Pretendió que se declarara que el acuerdo de pago para la cesión del contrato de promesa de compraventa entre las entidades mencionadas, cumplía los requisitos de la acción revocatoria, ya que afectó gravemente la masa de bienes con la que una de las demandadas, Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, debía responder a los acreedores, así como la prelación de créditos. De igual forma, presentó otras pretensiones[1].

  2. Lo anterior, dado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, mediante un contrato a término indefinido desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015, donde devengaba un salario inicial de $550.000, que finalizó por terminación unilateral sin justa causa[2]. Lo mencionado generó una acreencia reconocida en la solicitud de admisión del proceso de reorganización elevada por la entidad demandada ante la Superintendencia de Sociedades -SuperSociedades- el 26 de noviembre de 2015.

  3. Indicó que la sociedad inició un proceso de reorganización que culminó el 16 de noviembre de 2016, cuando se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. Reportó algunos actos sujetos a denuncia que se llevaron a cabo dentro del denominado período de sospecha, es decir, los 18 meses previos a la presentación de la solicitud de admisión de dicho proceso y a la liquidación judicial[3]. Agregó haber observado algunas irregularidades en el desarrollo de tal proceso, pues se desconoció lo determinado en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006[4].

  4. El 25 de enero de 2018 la SuperSociedades rechazó la demanda[5]. Decisión que el 31 de enero de 2018, fue objeto de recurso de apelación por parte de Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación[6]. Por lo tanto, el 2 de abril de 2019, al resolver el recurso impetrado, decidió revocar su disposición y, en cambio, procedió a admitirla y darle el trámite de un proceso verbal conforme al Código General del Proceso -CGP-[7]. Posteriormente, el 31 de mayo de 2019, Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes y Turismo S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la decisión adoptada, pues entre otros, se desbordó la función de la SuperSociedades establecida en el artículo 74[8] de la Ley 1116 de 2006[9].

  5. El 14 de junio de 2019 la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, indicó que el demandante nunca fue reconocido como acreedor de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia de conformidad con el artículo 100 del CGP, ya que algunos de los hechos de la demanda no serían objeto de decisión dentro de la acción revocatoria, sino que serían conocidos por el juez del concurso dentro del proceso de liquidación judicial[10].

  6. Adicionalmente, el 14 de junio de 2019, la apoderada de P. S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepción previa la falta de competencia de la entidad[11]. El 26 de junio de 2019, el apoderado de Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S. se opuso a las pretensiones incoadas y presentó la excepción previa mencionada[12].

  7. El 17 de diciembre de 2019, la SuperSociedades a través de auto 2019-01-092569 revocó la providencia que admitió la demanda y la rechazó por falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, ya que se buscaba el reintegro de un inmueble del cual la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A.S. en Liquidación no fue titular y fue prometido en venta por F.C. a Optimizar Servicios Temporales S.A.S. en Liquidación, sin que hubiera hecho parte de los activos del deudor en insolvencia, a lo que debía sumarse el carácter excepcional y restrictivo de las funciones jurisdiccionales de la entidad[13]. Por lo tanto, el 6 de febrero de 2020 remitió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá[14].

  8. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 14 de septiembre de 2020, planteó el conflicto negativo de competencia, dado que si bien el inmueble aún no se encontraba a nombre de Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, ya había sido cancelado con su haber patrimonial el 95.3% y solo le quedaban tres meses para acceder a él oficialmente. Asimismo, en cuanto a la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, con la cesión de derechos y dación en pago desplegada se afectó la prelación de los pagos, pues las obligaciones de la demandada con P. S.A.S. en Liquidación y Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S. estaban constituidas a través de facturas y letras suscritas con posterioridad, lo que conforme a las reglas de prelación de créditos debieron postularse dentro de la clasificación y graduación de los mismos, que para los efectos quedarían en la quinta clase, lo que afectó al demandante pues primero se cancelaron las acreencias ejecutivas, pese a estar en periodo restrictivo para tales efectos.

  9. Finalmente, se alegó que el inmueble no estaba a nombre de ninguno de los vinculados, sino de M.E.C.R. y otro, desprendiendo que los actos fueron tan amplios que se pudo realizar otra cesión de derechos en la promesa de compraventa. Por lo tanto, concluyó que no era dable al juez del concurso despojarse de la competencia fijada en esa autoridad. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

  10. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio siguiente[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[16] prescribe que esta corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que deben ser resueltos al interior de la misma. En efecto, los artículos 16[17] y 18[18] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  2. Atendiendo a las particularidades del asunto, se tiene que los conflictos de competencia que se presentan entre “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (art. 139 CGP)[19].

Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa que no hace parte de la justicia ordinaria civil pero cumple funciones jurisdiccionales y una autoridad judicial. Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 del CGP, aquellas controversias que surjan del contrato de sociedad o la aplicación de normas que gobiernan las demás personas jurídicas privadas así como los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas hacen parte de la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. De otro lado, está el artículo 24 de dicha ley, que en el numeral 5 establece que: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria…”[20], asimismo, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que ante el juez del concurso, podrá demandarse la solicitud de revocatoria de, entre otros actos, aquellos que hayan afectado a algún acreedor.

  2. Además, el parágrafo 3 del artículo 24 del CGP establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, finalmente, agrega que las providencias proferidas en primera instancia por entidades administrativas cuando cumplan funciones jurisdiccionales, serán resueltas por “la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

  3. En razón de lo anterior, las autoridades enfrentadas, esto es la SuperSociedades y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, cumplen funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil como bien lo ha afirmado la primera de estas, quien al plantear un conflicto negativo de competencia, aseguró que cuando se presenta una controversia relacionada con el conocimiento de un asunto entre “una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y cualquier otro juez del mismo ramo y especialidad, se tratará de un conflicto de competencia y no de un conflicto de jurisdicción”[21]. En consecuencia, como lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir este tipo de controversias y, por ende, la Sala Plena se debe declarar inhibida para resolver la misma.

  4. Así las cosas, bajo el entendido que la presente colisión se genera entre una autoridad administrativa que cumple funciones semejantes a las desplegadas por la justicia ordinaria y otra que hace parte de tal -la justicia ordinaria- dentro de una misma jurisdicción, la Sala Plena encuentra que conforme a las reglas previstas en el artículo 139 del CGP cuando se suscite un conflicto de competencia entre “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (resaltado fuera de texto). En esta medida, esta corporación encuentra que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[22] -Sala Civil-[23], quien debe dirimir el conflicto de competencia presentado en el proceso de acción revocatoria de actos onerosos promovida por D.H.G.B. contra las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, P.S. y Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá expediente para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, al comprender un conflicto de competencia al interior de una misma jurisdicción respecto al conocimiento de una acción de revocatoria de actos onerosos promovida por D.H.G.B., contra las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A. en Liquidación, P.S. y Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-748 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se (i) revocara el negocio jurídico realizado dentro del acuerdo de pago para la cesión del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Optimizar Servicios Temporales y las Sociedades P. S.A.S. y Un Mundo de Viajes y Travesías; (ii) cancelara las escrituras y registros de todos los negocios celebrados con posterioridad a ese acto; (iii) reintegrara al patrimonio o masa de bienes de Optimizar Servicios Temporales S.A., el inmueble apartamento 502 ubicado en la carrera 41 No. 41-31, Planta 5, Edificio Majestic de B., Santander y; (iv) reconociera al señor D.H.G.B. como acreedor por obligaciones laborales dentro del trámite de Liquidación Judicial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación y la recompensa por la suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor o del beneficio reportado. Expediente digital 2017-01-500811-000.

[2] Cuando el demandante devengaba un salario de $6.743.750.

[3] Que la demandada (i) el 12 de enero de 2012, celebró contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con F.C. por valor de $1.105.261.930;[3] (ii) se declaró deudora de las sociedades P. S.A.S. por $1.187.252.330 y de Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S. por obligaciones de $198.971.640; (iii) la Sociedad P. S.A.S. se obligó a pagar a la Sociedad Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S., un valor de $177.667.723 y a F.C. S.A. en calidad de promitente vendedora de un futuro apartamento 502 del Edificio Majestic, la suma de $56.482.716. (iv) el 14 de agosto de 2015, se despojó de un inmueble futuro identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-390148, en el que aparecían varios cesionarios; (v) el 18 de agosto de 2015, cedió el contrato de compraventa del apartamento mencionado a favor de P. S.A.S. y Un Mundo de Travesías Agencia de Viajes S.A.S.

[4] En su mayoría, los malos manejos del socio R.F.C.B. con autopréstamos realizados desde febrero de 2016 que afectaron la liquidez y patrimonio de la sociedad, lo que se advirtió por el demandante a través de documento del año 2016 en el que solicitó la remoción del promotor por su falta de gestión y que consta en el acta de inspección judicial del 19 de octubre de 2016. Asimismo, la falta de contador desde el 6 de mayo hasta el 14 de octubre de 2016, quien solo fue contratado previo a la inspección realizada; préstamos sin soportes al accionista R.F.C.B. en 10 movimientos desde octubre a febrero de 2016; falta de contabilidad conforme a la Ley 1116 de 2006; e irregularidades en la conformación accionaria de la sociedad Nuevo Quinquenio S.A.S., quien posee el 42% de las acciones de las Sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P y en su momento tenía la concesión de la operación de la recolección de basuras en Bogotá.

[5] Lo anterior, por cuanto una vez inadmitida la demanda por falta de cumplimiento en los requisitos formales, no fue subsanada en el término de los cinco días concedidos para ello. Expediente digital 2017-01-500811-000.

[6] Expediente digital 2018-01-028010-000.

[7] Expediente digital 2019-01-0922569-000.

[8] Acción revocatoria y de simulación.

[9] Expediente digital 2019-01-229156-000.

[10] Expediente digital 2019-01-244078-000.

[11] Expediente digital 2019-01-244076-000.

[12] Expediente digital 2019-01-255661-000.

[13] Expediente digital 2019-01-482214-000.

[14] Expediente digital 2020-01-038334-000.

[15] Expediente digital, archivo CJU-0000748 Constancia de Reparto.pdf.

[16] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[17] El inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, señala que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal conocer “de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[18] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[19] Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Auto AC925-2020 sostuvo que el encargado de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la SuperSociedades y un Juzgado Civil del Circuito sería la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena por ser el superior funcional de ambas autoridades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del artículo 139 del CGP.

[20] Numeral quinto.

[21] SuperSociedades, expediente 55951, auto 2017-01-438680. Conflicto negativo de competencia en proceso de reorganización.

[22] En adelante TSDJ de Bogotá.

[23] Artículo 30 del CGP “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:

  1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

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